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T 1100102040002008-02146-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 1101 02 04 000 2008 02146 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de agosto de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Yobani González Rodríguez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 30 de abril y 1º de julio de 2008, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, negaron la petición que elevó enderezada a obtener la rebaja de la décima parte de la pena que le fue impuesta, en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que fue condenado a la pena de 30 años y 6 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. 3. Que le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que le rebajara la pena, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pedimento que le fue denegado por considerar dicho funcionario que el delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenado, se hallaba dentro de las prohibiciones consagradas en la citada norma por ser de “lesa humanidad”, decisión que fue confirmada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso. 4.

Que los funcionarios accionados le vulneraron su derecho constitucional a la igualdad, habida cuenta que tanto el Tribunal como el Juzgado le han concedido el mencionado beneficio a otros internos condenados por el delito de secuestro. 5. Solicitó que se le ordenara al juzgado acusado que le concediera la rebaja de la décima parte de la pena que le fue impuesta.

LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional pedido, pues consideró, de un lado, que el secuestro sí es un delito de lesa humanidad; y de otro, porque el accionante no demostró que con anterioridad al proferimiento de la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el citado artículo 70 de la Ley 975 de 2005, “cumpliera los requisitos normativos, como que ni siquiera estaba ejecutoriada la sentencia ”.

Señaló que en cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad por concedérsele dicho beneficio a otro condenado, era “necesario destacar que no se evidencia una atención preferencial para esta persona, porque sus circunstancias son diferentes y en esa medida no resulta posible igualarlos, concretamente en el aspecto relativo a la naturaleza y modalidad de las conductas punibles”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado sin que hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES En la providencia censurada el Tribunal, tras citar jurisprudencia sobre la materia, advirtió que uno de los delitos por el cual fue condenado el accionante, es “ un secuestro extorsivo, inmerso en la excepción normativa para conferir el beneficio deprecado”, consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quedando relevado de efectuar cualquier otra consideración al respecto.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento.

Por consiguiente, observa la Sala que la providencia censurada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.

Relativamente a la vulneración del derecho a la igualdad, observa la Sala que, como lo advirtió el juzgado accionado, al interno a que se refiere el accionante se le concedió la rebaja de la décima parte de la pena porque se le imputó un secuestro simple “ por custodiar al conductor de un camión que con sus compañeros pretendieron hurtarse y que con acciones de la policía fue frustrado dicho apoderamiento ilegal ”, situación diferente a la del peticionario a quien se le condenó por el plagio de un menor de edad por espacio de cinco meses, “ cuyo único fin fue el de obtener un dinero por su liberación lo que efectivamente ocurrió, convirtiéndose, entonces, en un delito de secuestro extorsivo agravado”.

En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

EXP. T. No. 2008 02146 -01