CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 5 de noviembre de 2008. REF.: 11001-02-04-000-2008-02144-01 Se decide la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO NIÑO PATOA, respecto de la sentencia de 25 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El interesado, recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados dentro del proceso penal que se siguió en su contra. 2. Mediante providencia de 29 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito de Bogotá, se condenó al accionante a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión como cómplice del delito de homicidio, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la sentencia de 17 de agosto de 2007. 3.
Argumentó el interesado que la sentencia del Tribunal que confirmó la de primera instancia no tuvo en cuenta ni valoró las pruebas existentes en su favor dentro de la actuación penal que se siguió en su contra. 4. Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, el accionante solicita en sede de tutela que se amparen los referidos derechos, y que, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que el accionante contó con el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, y no hizo uso de él. Agregó que, además, no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el interesado acudió al juez de tutela un (1) año después de haberse pronunciado tanto la sentencia de primera instancia como la de segundo grado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque considera que carece de fundamento y no satisface “ en lo mínimo sus pretensiones ”, e insistió en que las sentencias que lo condenaron no valoraron en debida forma los testimonios aportados al proceso penal. Agregó que carece de recursos económicos y que cuando solicitó la asignación de un abogado de la Defensoría Pública para que interpusiera el recurso de casación, su petición fue extemporánea.
CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
La Sala advierte que, adicionalmente a compartirse las consideraciones del a quo, en este caso no es procedente el amparo constitucional, toda vez que el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, el proferido el 17 de agosto de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión proferida el 29 de mayo de 2007 por el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito de de Bogotá, que a su turno condenó al accionante a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión como cómplice del delito de homicidio, fue pronunciado con más de once (11) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la acción de tutela que ahora se resuelve, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" 3. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-02144-01