CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02142-01 Se decide la impugnación formulada por intermedio de apoderado judicial, por la Alcaldía Municipal de Sincelejo frente al fallo de 29 de agosto de 2008, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos reclamados por la impugnante contra el Tribunal Superior de Bogotá D. C., trámite que se hizo extensivo a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, así como al debido proceso administrativo, el promotor del amparo depreca que “se desvirtúe del mundo jurídico” lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la providencia de 26 de julio de 2006 que se abstuvo de sancionar por desacato a la Superintendencia de Puertos y Transporte, esto es, por incumplimiento parcial de la sentencia de 18 de abril de 2006 que amparó los derechos fundamentales del debido proceso y petición a favor de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, en consecuencia, se ordene el cumplimiento del amparo concedido en esta última sentencia, resolviendo de fondo “todas y cada una de las peticiones conforme al radicado No. 002019 mayo 12 de 2006 ”, que aduce como parte integral del capítulo de pruebas y anexos de la presente acción. 2.
Como fundamentos de su pretensión, el accionante adujo, en síntesis, que en desarrollo de los procesos administrativos sancionatorios iniciados por la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo, presentó un sin número de derechos de petición, a fin de obtener la aplicabilidad del derecho fundamental al debido proceso; y, frente a la prolongada negativa a resolver dichas solicitudes interpuso acción de tutela, siendo conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., quien negó el derecho constitucional alegado, decisión que impugnada fue revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, concedió el amparo solicitado en relación con los procesos administrativos sancionatorios 2851Q, 5357Q, 6623Q y 7646Q.
Añadió que no obstante lo ordenado en el citado fallo de tutela, la Superintendencia de Puertos y Transporte, incumplió los mandatos del mismo, en la medida que dejó de resolver los procesos administrativos 6623Q y 7646Q, razón por la cual interpuso incidente de desacato que fue resuelto negativamente mediante providencia de 12 de mayo de 2006, el que en su sentir adolece de defecto procedimental y fáctico al no efectuar una debida valoración de las pruebas e inaplicar los fundamentos de derecho, en especial el artículo 14 del Decreto 1270 de 1991.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo deprecado, por cuanto consideró que si bien los jueces que deciden el incidente por desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, por capricho o arbitrariedad, en el caso sub examine la providencia censurada fue proferida por el Tribunal el 26 de julio de 2006, es decir, pasados más de dos años de ocurrido el supuesto acto lesivo, circunstancia que conduce a tener como improcedente la pretensión, en cuanto el libelo tutelar fue presentado en un lapso que en modo alguno puede ser considerado como razonable.
LA IMPUGNACIÓN En la impugnación básicamente se aduce que la tutela no se formuló únicamente en contra de la sentencia de 26 de julio de 2006, por cuanto igualmente el 2 noviembre de 2007 se decidió el incidente de desacato dentro del mismo proceso, frente a la cual se interpuso en oportunidad los recursos de reposición y apelación; que si la providencia que decide el incidente de desacato no tiene ninguno de dichos recursos, se estaría incurriendo en una segunda actuación de “lamentable y desafortunada protección de los derechos fundamentales constitucionales”; que la Superintendencia de Puertos y Transporte continúa notificando al apoderado de la accionante a la anterior dirección y no a la actual, de las decisiones emanadas con ocasión de la sentencia de tutela del 18 de abril de 2006; y que el acervo probatorio es suficiente para que se conceda el amparo deprecado si se tiene en cuenta que en los procesos investigativos se han cometido vías de hecho, más cuando dentro de la documentación enviada por la Superintedencia de Puertos y Transporte aparece la Resolución 08030 de 20 de mayo de 2008, que cumple parcialmente la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte que la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto conforme a reiterada jurisprudencia constitucional “ (…) la intención real del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule todo lo que a él concierne sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional que puedan interferir en sus decisiones ” (Sent. 8 de febrero de 2008, Exp. 25000-22-13-000-2007-00344-01), sin que aquí se trate de planteamientos que tengan que ver con “ ausencia de notificación del accionado ” en el referido trámite, que es el único evento en que se admite la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias impuestas como consecuencia del desacato a la orden impartida en sentencias de tutela (Exp. 11001-02-04-000-2003-03501-01).
Ahora, en lo relativo al argumento consistente en que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte con ocasión de la sentencia de tutela de 18 de abril de 2006 no le fueron notificadas al apoderado de la accionante en su actual dirección, sino en una anterior, ello resulta irrelevante desde la perspectiva ius fundamental, toda vez que se trata de circunstancias que no fueron aducidas en el libelo genitor de la acción impetrada, ni obra prueba que ellas hubieran sido objeto de reclamo al interior del trámite del incidente de desacato.
A lo anterior se suma que en el sub judice, tal como lo determinó el fallo impugnado, la acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez connatural a ella, ya que fue promovida cuando había transcurrido a espacio el lapso de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia de la Sala, como plazo razonable y proporcional para que se torne oportuna la interposición de este mecanismo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data de 26 de julio de 2006, razonamiento que cobra vigor también frente a la decisión de 2 de noviembre de 2007 a que se refiere el impugnante, pues en uno y otro evento es claro que la demanda de tutela se promovió el 6 de agosto de 2008, esto es, después de vencido el precitado plazo.
A este último propósito, conviene recordar el precedente constitucional, según el cual “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, Exp. 01316-00, en la que se precisó que “[ e ] n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.
Congruente con lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-04-000-2008-02142-01