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T 1100102040002008-02137-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-04-000-2008-02137-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por los señores Jhon Jaider Lemus Cano, Olivenso Ledesma, Pedro Gutiérrez Bedoya, Elkin Romaldo Parra Martínez y José Wilson Morera Rojas contra la Fiscalía Cuarta Especializada y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado ambos de Ibagué, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los actores quienes solicitan la protección “de sus derechos fundamentales”, piden que se ordene a los demandados “levantar la medida de seguridad de detención preventiva”, folio 1°, y que les conceda la libertad inmediata por vencimiento de términos. Aducen como soporte de lo anterior, que como miembros de la Policía Nacional fueron vinculados a una investigación penal en la que la Fiscalía el 6 de noviembre de 2007 profirió en su contra resolución de acusación como presuntos autores de los delitos de hurto de hidrocarburos, concusión y concierto para delinquir, la que apelada modificó el superior el 17 de diciembre siguiente llamándolos a juicio solamente por los dos últimos punibles nombrados.

Agregan que al transcurrir más de 6 meses desde la ejecutoria de la citada resolución sin que se hubiera celebrado la audiencia pública, es decir, que se encontraban indebidamente privados de la libertad por vencimiento de los términos consagrados en el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, presentaron un hábeas corpus que fue negado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Ibagué en decisión que en alzada confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Manifiestan que los accionados han incurrido en “omisión”, porque “existiendo solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada ante la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, esta no se ha despachado favorablemente a nosotros, omisión ésta que justifica la presente acción de cumplimiento” (sic) (folio 4). LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal demandado por intermedio de uno de los Magistrados se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, e informó que el motivo que los llevó en el proveído de 25 de junio de 2008 a negar la petición impetrada por el abogado de los procesados fue “que las razones de la mora son atribuibles a la defensa”, folio 69; agregó que en la misma decisión, esa Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre la recusación elevada por el referido representante de los investigados, por cuanto no existía formalmente su invocación (folios 68 a 70).

Posteriormente hizo llegar copia del auto de 13 de agosto por el cual al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior, mantuvo la providencia (folios 80 a 88). Por su parte, el Juez accionado manifestó que en virtud del hurto de combustibles acaecidos en la localidad de Ataco (Tolima) en el mes de agosto de 2004, fueron vinculados en averiguación penal los solicitantes de la presente protección constitucional, calificándose mediante resolución de 6 de noviembre de 2007 el mérito del sumario siendo llamados a responder en juicio criminal como presuntos responsables de los delitos de concusión, concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos; que en virtud de la apelación impetrada por la defensa, la “resolución” de acusación fue revisada el 17 de diciembre para ser confirmada a excepción del ilícito de hurto de hidrocarburos sobre el cual la segunda instancia precluyó la investigación. Adicionó que al haber cobrado ejecutoria el pliego de cargos, el proceso pasó a fase de juzgamiento y las diligencias fueron recibidas en ese despacho el 23 de enero de 2008 y al haber vencido el traslado común se señaló el 8 de abril como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la que en la data indicada no se pudo realizar por la inasistencia de la Fiscalía; explicó a la par, que en razón a que dentro del término concedido para la solicitud de practica de pruebas y nulidades, el apoderado de los interesados presentó memorial en el cual planteó que “en el evento de presentarse algún tipo de impedimento legal, en razón a su conocimiento de un control de legalidad, le rogaría poner a disposición del Juzgado Segundo a la mayor brevedad las diligencias, con el fin de continuar el trámite del proceso ” (folio 72), mediante auto de 8 de abril además de no aceptarlo por no encontrar mérito para ello, ordenó pasar las diligencias al superior para lo de su cargo y que como había dispuesto para el 21 de mayo la referida audiencia, ésta no se pudo llevar a cabo por cuanto el Tribunal no se había pronunciado acerca del conflicto planteado (folios 71 a 75).

La Fiscalía Especializada igualmente se pronunció para informar acerca de la actuación surtida ante ese despacho (folios 77 y 78). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la queja invocada por improcedente al encontrar que en la providencia de 25 de junio de 2008 la Corporación accionada expuso los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribó a la decisión objeto de reproche, los que no encontró arbitrarios o caprichosos en tanto que obedecen a la interpretación y aplicación de la normatividad llamada a regular el asunto.

LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios en la impugnación se dedican a replicar los argumentos que los accionados presentaron en las respuestas enviadas al presente trámite, y alegan que “el operador judicial de segunda instancia, Sala Penal del tribunal Superior de Ibagué, quiere justificar los errores procedimentales en que incurre tanto el Juez 1° Penal del Circuito Especializado (respecto al impedimento) (…) trasladando la responsabilidad del vencimiento de términos a la defensa bajo las supuestas ‘acciones dilatorias’, presuntamente maquilladas bajo la solicitud de impedimento” (folio 107), aseverando que el control de términos es responsabilidad del funcionario judicial (folios 103 a 112).

CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo análisis no puede recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales, puesto que del examen de las pruebas y manifestaciones que militan en el expediente, en cuanto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos que les fuera resuelta en forma desfavorable, observa la Sala, que el Tribunal accionado se ocupó en sus providencias de 25 de junio y 13 de agosto del año en curso, (folios 60 a 67 y 81 a 88), de los motivos para no acceder a la propuesta del beneficio y básicamente allí observaron, que “no puede la defensa en este caso negar que gracias a su manifestación bastante sugestiva por cierto, en el sentido de que como ya el juez había conocido el control de legalidad de la medida de aseguramiento en este mismo asunto, podría presentarse alguna causal de impedimento, fue la causa principal por la que este proceso terminó en esa instancia y solo ahora se puede pronunciar al respecto, entre otras, por que la gran cantidad de expedientes con y sin preso que a diario arriban, requieren de un orden lógico de entrada y salida.

Como este asunto no llegó a esta corporación en solicitud distinta a la mencionada, esto es, a la eventual recusación o impedimento negado por el juez a quo, es obvio entender que en su trámite necesariamente surge la aplicación de lo señalado en el artículo 108 de la ley procesal penal, en donde se dispone que desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento y hasta que se resuelva definitivamente se suspenderá la actuación procesal” (folio 65).

Luego agregó, “precisamente a eso se atiene quien de una u otra forma pretendiendo ejercer la sana defensa, alega situaciones que riñen contra la juridicidad, pero de igual forma conllevan a un trámite, que como el de aquí, no permiten continuar la buena marcha del proceso, como efectivamente se estaba diligenciando, hasta cuando se hizo esa manifestación por parte de la defensa.

En consecuencia, tampoco es viable reconocer la libertad en este momento, pues el no diligenciamiento expedito que venía surtiéndose en este asunto en el Juzgado de marras, fue abruptamente interrumpido por la invitación a la declaratoria de impedimento que, si bien es cierto desde un comienzo negó el a quo, no menos cierto es que en realidad si había conocido en precedencia del control de legalidad de la medida, lo que inexorablemente conllevó a su pronunciamiento” (folio 65), criterio que, por no mostrar arbitrariedad toda vez que tuvo sustento objetivo en argumentos que no se observan caprichosos, no admite su revisión por vía constitucional.

De modo que tal pronunciamiento, ciertamente, en su contenido y alcance, no aparejan, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzaron en un trabajo interpretativo que no luce claramente opuesto a las reglas jurídicas que informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales, sin que la diferencia de razonamiento que exponen los impugnantes, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales. 2.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-02137-01 8