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T 1100102040002008-02123-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 09 – 2008 EXP.: 11001-02-04-000-2008-02123-01 Decide la Corte la impugnación formulada por ALFONSO BONILLA HERNÁNDEZ frente a la sentencia dictada el 12 de agosto de 2008 por LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela que promovió contra LAS FISCALÍAS VEINTINUEVE DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, ONCE y DIECISIETE DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS Y DE INTERDICCIÓN MARÍTIMA –UNAIM-, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Presenta la acción de amparo Alfonso Bonilla Hernández solicitando que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, según los hechos que se sintetizan a continuación: El día 30 de abril de 2007 fue capturado, junto con su esposa, y puesto a órdenes de la Fiscalía 17 de la UNAIM, siendo indagado por el Fiscal 11 de la misma unidad por las sustancias “ ilegales y útiles para el procesamiento de estupefacientes ” incautadas en la vía a Villavicencio el 30 de abril de 2005, en la vía a Pasto el 14 de noviembre del mismo año y en la población de Mosquera, Cundinamarca, en agosto de 2006; en esa diligencia aceptó su responsabilidad en las dos últimas confiscaciones, esclareciendo “ cómo adquirimos las sustancias y cuál fue nuestro compromiso con las mismas.

De la misma forma reconocimos las conversaciones telefónicas que nos colocaron de de (sic) presente en esta diligencia ”. Posterior a la indagatoria, el ente instructor oficiosamente decretó la práctica de unas inspecciones judiciales con el fin de determinar las negociaciones de la mercancía decomisada –gasolina natural-. Afirma el gestor, que a pesar de que esas pruebas confirman su dicho, no fueron correctamente estudiadas por el funcionario investigado, quien mediante resolución fechada el 7 de mayo de 2007, le impuso medida de aseguramiento por “ tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos…y concierto para delinquir con fines de narcotráfico ”.

La verdad –agrega-, es que esa decisión está plagada de imprecisiones pues los dictámenes fueron valorados al acomodo del Fiscal 17. Añade, que los hechos aludidos dieron lugar al adelantamiento de dos sumarios el 71106 y el 74895 asignados a distintos despachos, no obstante, por reasignaciones, ambos trámites terminaron en la Fiscalía 11 de la UNAIM, lo que denota “ un interés parcializado de Mantener controlada la investigación ”.

Otras irregularidades, tuvieron que ver con “ el indebido encuadernamiento de las piezas probatorias, la inexistencia de un expediente con foliaturas completas, la expedición de providencias con fechas inciertas ” y la no práctica de algunas pruebas, circunstancias que no fueron impedimento para que, mediante resolución proferida el 17 de abril de 2008 se cerrara la investigación; inconforme interpuso recurso reposición, resuelto antes de que se venciera el traslado para los no recurrentes.

El 23 de abril pasado, luego de que se le negara la sustitución de la detención preventiva, solicitó la libertad condicional por vencimiento de términos para calificar el mérito sumarial y en respuesta el instructor, buscando justificar su desidia, le dijo que si esa decisión aún no había sido tomada era gracias a sus maniobras dilatorias.

Finalmente, el día 2 de mayo de 2008 se adoptó la extrañada resolución la cual apeló y el superior confirmó. Por considerar que los accionados incurrieron en vía de hecho, pide que por este medio, dado que no cuenta con otro, se ordene la nulidad de todo lo actuado partiendo de la apertura de instrucción y, en consecuencia, su libertad inmediata.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo negó el amparo rogado por improcedente, dado que si bien ya culminó la etapa de investigación se inicia la de juzgamiento, sin que sea entonces cierto, que el gestor no posee recursos para plantear los asuntos que ahora ventila -art. 400 Ley 600 de 2000-. LA IMPUGNACIÓN Afirma el actor, entre otras cosas, que se ve avocado a acudir a la presente tutela porque el anterior Código de Procedimiento Penal no consagra la figura del juez de garantías, medio idóneo de protección de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Tras examinar el caso concreto, se concluye que la Sala de Casación Penal acertó en su decisión, pues es clara la frustración de la tutela solicitada, porque cuando ésta se intenta frente a decisiones judiciales, ha reiterado la jurisprudencia que su viabilidad tiene un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual la protección constitucional sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.

Bajo la anterior perspectiva, la presente acción no cumple con el segundo requisito, en razón a que el señor Bonilla Hernández aún dispone de una serie de mecanismos de defensa judicial para propender por la defensa de sus derechos, habida cuenta que en el proceso adelantado en su contra apenas se ha sellado la fase de instrucción y se dispone la de juzgamiento, escenario propicio para discutir las presuntas irregularidades acaecidas en la investigación. Luego, la revisión que el señor Bonilla Hernández pretende que realice el Juez Constitucional sobre los yerros que, en su opinión, cometieron los Fiscales accionados, es un estudio propio del juez natural, único, en principio, competente para establecer su concurrencia y, de resultar ciertos, tomar las medidas tendientes a enderezar el trámite.

La anterior situación está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-02123-01