República are Colombia Corte Suprema are Justicia Sara de Casación Civil E.V.P. Exp. T-No. 11001-02-04-000-2008-02110-01 8 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. T - No. 11001-02-04-000-2008-02110-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 14 de agosto de 2008 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela promovida por Juan Carlos Escobar Guevara contra la Sala Penal del Tribunal Superior dei Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante aduce que al acogerse a sentencia anticipada, mediante fallo de 14 junio de 2006, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Cali lo condenó a trece años y cuatro meses de prisión y al pago de una multa de mil trescientos treinta y tres S.L.M.V, por el delito de secuestro extorsivo. Afirma además, que por los mismos hechos María Victoria Ramírez González también se sometió a sentencia anticipada y fue condenada a doce años de prisión y multa de doscientos catorce millones de pesos, por el delito de secuestro simple, según consta en el fallo de 7 de octubre de 2005, proferido por el Juzgado Tercero Penal Especializado de la misma ciudad.
En razón a lo expuesto, el gestor solicita el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, con el fin de que se reforme la sentencia de condena, aplicando "una pena igual a la de S LI compañera". 2. Al ser enterado de la demanda de amparo el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, señaló que mediante sentencia anticipada de 14 de junio de 2006 Juan Carlos Escobar Guevara, fue condenado como coautor del delito de secuestro extorsivo, con la pena ya señalada.
La citada providencia, fue apelada y en segunda instancia, conoció de la alzada el Tribunal Superior de esta ciudad —Sala Penal-, corporación que mediante fallo de 8 de noviembre de 2006, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por su parte manifestó que "mal puede el recurrente rebelarse contra el fallo cuando esté está fincado en la solicitud expresa del procesado para que se le condene por el delito que le imputó la fiscalía y, por ende de manera conciente y voluntaria renuncio a discutir su responsabilidad en juicio público".
Además dijo que no se podía "desconocer la voluntad del procesado quien, se reitera en forma clara aceptó ser autor del mencionado punible, es decir aceptó tener responsabilidad penal como autor de secuestro extorsivo" (f1.125. cdno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte, consideró que el "amparo constitucional es improcedente, toda vez que no se configura una vía de hecho en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas".
Asimismo, destacó que "cuando la materia del cuestionamiento por vía de tutela es una providencia judicial, su procedencia es excepcional con el fin de no lesionar injustificadamente los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. Por ende consideró que "el juez constitucional no puede arrebatar la competencia propia del ordinario ni constituirse en instancia adicional revisora de la actuación" (f1.171.cdno 1).
De la misma forma enfatizó "que el reclamante contó con otro mecanismo de defensa, y si el reclamante no hace uso de ellos, por negligencia u olvido, es totalmente impropio que acuda luego al amparo constitucional con el fin de enmendar su error' (f1.172.cdn o 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de la Sala de Casación Penal, aduciendo los mismos motivos plasmados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso de ahora la Sala advierte que el amparo constitucional resulta improcedente a la luz del numeral 1° del articulo 6° del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que, el accionante contó con la posibilidad de controvertir la sentencia que aquí se acusa, es decir, a través de otro mecanismo de defensajudicial.
Al respecto téngase en cuenta que ante la aludida providencia pudo formular el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 205 de La Ley 600 de 2000. En ese orden de ideas, cumple la hipótesis contemplada en la norma en comento, no puede ser la tutela el mecanismo idóneo para atender sus inconformidades respecto del el fallo atacado, mucho menos si ha dejado agotar los medios ordinarios de defensa creados por el legislador para la protección de sus garantías fundamentales.
Además, se advierte, que las actuaciones referidas por el promotor del amparo datan de febrero y noviembre de 2006, lo que deja ver que en ambos casos transcurrió un tiempo más que razonable para la formulación de la acción constitucional. Al respecto, la Corte ha considerado que "la tardanza en el ejercicio de la acción se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la `protección inmediata de los derechos fundamentales', a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para e l ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cien - es y clausuras en el Derecho, más prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se toma por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo" (sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Además, debe tenerse en cuenta que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable` Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. '" (sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008- 00039-01) En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA