CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 09 – 2008 EXP.: 11001-02-04-000-2008-02098-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de agosto de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por ROBERTO CRUZ CONTRERAS contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Según el actor, los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, en el desarrollo del juicio penal adelantado en su contra. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional, dice el gestor que se acogió a sentencia anticipada por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de uso no privativo, en consecuencia, luego de realizada la diligencia de formulación de cargos, el expediente se remitió al juzgado accionado quien, el 4 de octubre de 2007 lo condenó a 10 años de prisión y al pago de perjuicios morales.
En la misma providencia, se admitió la demandada de parte civil y se decretó el embargo y secuestro de un bien de su propiedad. Inconforme apeló el fallo, solicitando la nulidad del punto relacionado con la admisión de la demanda, por ausencia de notificación. De igual forma, fustigó la sanción impuesta buscando con ello su rebaja, en aplicación directa de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “ que en tutela admitió la equivalencia de los institutos de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, con el allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004 ”.
Adicionalmente, pidió la reducción de la pena por haber confesado el hecho. El Tribunal Superior del Distrito de Pamplona confirmó la decisión. En cuanto a la intervención de la parte civil dijo que esa discusión era improcedente, dado lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; respecto a la merma de la condena fundó su negativa en la imposibilidad de aplicar la favorabilidad establecida en el nuevo Código de Procedimiento Penal, en razón a que, contrario a lo pensado por el impugnante, las dos figuras –sentencia anticipada y la aceptación de cargos- no eran equiparables; en lo tocante con la confesión expuso que el sindicado había sido sorprendido en flagrancia. Acota el accionante, que interpuso el recurso extraordinario de casación pero desistió de esa actuación por “ la urgencia en la corrección de los yerros judiciales ” y porque el tiempo puede dar lugar a que la Corte Suprema de Justicia, cambie de criterio en cuanto a la equivalencia de las figuras jurídicas aludidas.
Lo expuesto le permite afirmar que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la Corporación accionada en una sentencia anterior concedió la favorabilidad solicitada, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal; en lo que atañe a la flagrancia no existe forma de realizar esa aseveración, pues no fue sorprendido en el momento de la materialización de la conducta.
Con base en lo anterior pide, entre otras cosas, que se le ordene al Tribunal demandado en tutela que decrete la nulidad del proceso, desde la presentación de la demanda de parte civil “ para que se rehaga el trámite procesal, procediendo a pronunciarse la Fiscalía sobre la admisión o inadmisión ” de ese libelo y una vez rituada, de ser procedente, se realice la formulación de cargos “ en procura de la aplicación de la sentencia anticipada ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó por improcedente el amparo deprecado, dado que el gestor contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, siendo ese el escenario idóneo para plantear la actual controversia que por involucrar derechos de rango fundamental, le abre de inmediato la puerta a ese trámite tal y como lo ha expresado la Corporación en diversas oportunidades.
Sin embargo, agrega, las decisiones cuestionadas se hallan debidamente sustentadas, específicamente, el asunto concerniente de la demanda de parte civil. Acota finalmente, que cuando el Tribunal de Pamplona dictó sentencia, la Corte Suprema de Justicia no había consolidado la “ posición que modificó el contenido material” del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto a quien le corresponde, en la actualidad, determinar su viabilidad es al Juez encargado de la vigilancia de la pena, despacho al que el gestor no ha acudido.
LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los motivos de disenso, el accionante impugnó el fallo proferido. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen al caso concreto a la luz de lo anterior, emerge sin ninguna dificultad que no reúne el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la tutela frente a las decisiones judiciales, pues para discutir los puntos relacionados con la sentencia anticipada y la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la rebaja de la pena por la supuesta confesión de la conducta punible, tuvo el actor a su disposición el mecanismo de defensa establecido al interior del proceso y aunque a él acudió, posteriormente desistió permitiendo con su conducta que la sentencia cobrara firmeza.
En efecto, si el accionante se encontraba en desacuerdo con lo decidido por el Tribunal tenía la posibilidad de interponer recurso de casación, pero no lo hizo. Sobre ese punto es importante advertir, que cuando se alega el menoscabo de prerrogativas de rango fundamental, como se denuncia en el presente caso -debido proceso y el derecho a la igualdad-, la Sala de Casación Penal ha establecido que incluso tratándose de sentencia anticipada, es completamente posible acudir de manera extraordinaria a casación pues uno de sus fines es “ la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal …” –art. 206 Ley 600 de 2000-.
Puestas de esa forma las cosas, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso dado su carácter netamente subsidiario o residual que comporta su frustración cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De otra parte, no se muestra descabellada la decisión tomada por los accionados respecto de la admisión de la demanda de parte civil, por lo tanto el simple desacuerdo con ella no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
En resumen, si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los funcionarios judiciales impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, razón para no ser sometidas al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 EXP. 2008-02098-01