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T 1100102040002008-02081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) Aprobada y discutida en sesión de veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-04-000-2008-02081-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Norma Rocío Cardona López contra el Juzgado Penal del Circuito de Sosón, extensiva a la Fiscalía 120 Seccional de la misma ciudad y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad en documento privado; en consecuencia, solicita que se protejan sus garantías constitucionales y se le otorgue la libertad de manera inmediata. 2.

La petición precedente se sustenta en síntesis así: (a). Aduce la gestora del amparo que el 11 septiembre de 2006 fue designada como gerente del Fondo de Vivienda de Sonsón, después de haber ocupado diferentes cargos públicos en el municipio, en los que nunca tuvo llamados de atención sino por el contrario congratulaciones por la labor cumplida.

(b). Señala que el Juez Penal del Circuito de Sonsón, mediante sentencia de 6 de febrero de 2008, la condenó por el primero de los mencionados delitos y la absolvió por los dos últimos, pero en virtud el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Antioquia, en providencia de 8 de abril de la cursante anualidad, confirmó las absoluciones y modificó lo relacionado con la contratación al declararla responsable de un “concurso de tres (3) delitos de ‘Contrato sin cumplimiento de requisitos legales’”, acogiendo el argumento del ente acusador en el sentido de que la pena debió “referirse a tres contratos y no por uno sólo como lo hizo el juez de primera instancia”.

(c). Sostiene que en el citado juicio se le quebrantó el debido proceso, como quiera que el Ministerio Público no se hizo presente en ninguna de las audiencias; que careció de defensa técnica por cuanto su defensor omitió apelar la providencia de primer grado, amén de que no existe congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, ya que fue condenada por hechos nuevos que el Fiscal sólo esgrimió en la audiencia del juicio oral.

(d). Afirma que acudió a este mecanismo porque es la única alternativa que tiene al alcance para obtener su libertad y restablecer sus derechos, ya que aunque se encuentra pendiente el recurso extraordinario de casación o la posterior revisión, a través de ellos no es viable la protección inmediata de las garantías fundamentales que reclama, dado la situación de vulnerabilidad en que se encuentra su familia. 3.

La Colegiatura acusada solicitó declarar la improcedencia del amparo, no sólo porque se está utilizando como mecanismo sustitutivo de los recursos que el ordenamiento jurídico establece para la discusión de los asuntos penales, sino también porque al desatar la alzada dentro del proceso objeto de cuestionamiento, se analizó de manera jurídica y fáctica la situación de la procesada y, contrario a lo que ella afirma, fue precisamente en esa instancia donde se corrigió el problema de la congruencia, pues, en “efecto la peticionaria fue inculpada como presunta responsable de los delitos de: Un concurso de tres (3) delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con los ilícitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.

Sin embargo, y aunque el juez de primer grado dio por probados los punibles relacionados con la celebración de contratos (…), condenó por un delito, siendo esa una de las razones por la que la Fiscalía instructora impugnó la decisión” (fl. 387, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo constitucional impetrado tras advertir que la acción de tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa idóneo para la protección de los derechos fundamentes, habida cuenta que en el presente asunto la sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la defensa de la procesada, aquí accionante y, por ende, dicho medio “no puede sustituirse pretextando que con su desarrollo relativamente extenso se perdería la inmediatez de la protección constitucional”; asimismo, agregó que se evidencia ninguna situación que amerite conceder la tutela ni siquiera como medida transitoria.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte se advierte, de entrada, que el amparo constitucional instaurado deviene improcedente porque se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que la peticionaria interpuso contra el fallo de segunda instancia, en cuyo desarrollo la Sala de Casación Penal adoptará la decisión que legalmente corresponda, por lo que es inadmisible que busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural de la controversia, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante dicha autoridad, no pudiendo la Sala en ese ámbito anticiparse al pronunciamiento que debe proferir aquélla. 2.

Por tanto, si la interesada puso en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que se cuestiona, resulta anticipada la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa, dado que este mecanismo excepcional y residual, no fue instituido en el ordenamiento jurídico nacional para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.

En casos que guardan similitud con el presente se ha dicho que “[e]s claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (Sentencia de 19 de diciembre de 2007, exp. 2007-00168-01). 4.

Finalmente, aunque la presente acción pública se interpuso como mecanismo transitorio no procede su concesión, por cuanto no se evidencia el perjuicio irremediable que se le pueda evitar a la promotora, dado que es de la esencia del proceso penal que si el procesado al interponer un recurso, ya ordinario ora extraordinario, se encuentra privado de la libertad continúe en esa misma condición mientras el superior lo desata, mayormente cuando hasta ese momento no se vislumbra quebramiento de garantía fundamental alguna. 5.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por la tutelante de sustituir ese medio idóneo de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de éste, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia nacional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV. Exp.11001-02-04-000-2008-02081-01