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T 1100102040002008-02077-01 (29-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre de dos mil ocho REF.: 11001 - 02 - 04 - 000 - 2008 - 02077 - 01 Se decide la impugnación presentada por el señor Jhon Gley Motta Silva contra la Sentencia del 14 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal - Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó conculcados por los entes accionados, al negarle la rebaja de la décima parte de la pena Wepública de CoCombia Corte Suprema de justicia Saca de Casación Civil ‑ ‑ Exp.11001-02-04-000-2008-02077-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-04-000-2008-02077-01 6 impuesta, reducción pedida con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Afirmó el accionante que fue condenando a la pena de 30 años y 10 meses de prisión, acusado de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Condena que actualmente vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. El juzgado accionado, en respuesta a la petición de 25 de marzo de 2008 formulada por el defensor de oficio del sentenciado, le negó a través de la providencia de fecha 3 de abril de 2008, la rebaja de pena del 10%, contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con el argumento de que la solicitud no fue presentada durante el tiempo que estuvo vigente la norma referida.

Recurrida en apelación la providencia aludida, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 11 de julio de 2008, decidió confirmar la negativa apoyada en los mismos argumentos expresados por el a quo, pues manifestó que no es lo mismo la derogatoria de una ley que su inexequibilidad, y que el principio de favorabilidad no se opone a los fallos de inconstitucionalidad.

Exp.11001-02-04-000-2008-02077-01 3 En procura de protección de los derechos que estimó conculcados, solicitó se le reconozca en sede de tutela, la rebaja de la pena del 10% con fundamento en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán se pronunció manifestando que la demanda de tutela incoada por el señor Jhon Gley Motta Silva, resulta abiertamente improcedente pues, debido al carácter residual de la acción de tutela, esta no constituye un mecanismo paralelo de los medios ordinarios de defensa, ni puede ser concebida como otra instancia; por lo que el amparo solo procede cuando no existen dichos medios o existiendo, resulten ser ineficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados.

En consecuencia, el amparo es improcedente en tanto el accionante hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento procesal penal, lo que indica que la presente acción de tutela pretende ser utilizada como una instancia más, a fin de que se revisen los pronunciamientos judiciales por los cuales se negó el beneficio perseguido.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, argumentó la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que las decisiones que el actor pretende dejar sin valor no son reflejo de arbitrariedad ni del Exp.11001-02-04-000-2008-02077-01 4 capricho del Juzgado, ni del Tribunal, si no que responden a un criterio hermenéutico razonable adoptado en desarrollo de la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional que redujo la posibilidad de favorabilidad a aquellos casos en que, además de que se cumplan todos los requisitos previstos en la norma, se hubiere solicitado la gracia durante su vigencia y no, como sucede en este caso, después de su declaratoria de inexequibilidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la queja constitucional, tras precisar que las decisiones de primera y segunda instancia, se encuentran debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, pues éste permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, en la órbita del juez natural.

En efecto, el accionante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, y el Tribunal señaló que resultaba improcedente su pretensión, entre otras razones, porque no se consolidó el derecho reclamado por el actor durante la vigencia de la norma en cita, conclusión que soportó en lo manifestado por la Corte Constitucional al revisar la sentencia de tutela No T- 355 de 2007.

Exp.11001-02-04-000-2008-02077-01 5 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia según lo hizo constar en el expediente la Secretaría de la Sala de Casación Penal - Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, sin manifestar los argumentos por los cuales discrepa de la decisión impugnada, en consecuencia habrán de considerarse los indicados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, pues el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables y que son resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la Constitución y la ley les confiere.

Ha de verse que la tutela no fue creada como tercera instancia para que, sin elementos que permitan concluir la ocurrencia de una vía de hecho, se continúe con una controversia que ya fue agotada ante los funcionarios competentes. Exp.11001-02-04-000-2008-02077-01 6 Así las cosas, el amparo deprecado riñe con el carácter residual y extraordinario que informa la protección de los derechos fundamentales, pues no se pueden revivir en sede de tutela aspectos ya resueltos bajo motivaciones atendibles, como se observa en este asunto, y aunque no sean compartidas las argumentaciones por el accionante o ellos admitan puntos de vista diferentes de naturaleza interpretativa, tal circunstancia no es bastante para interferir en la competencia del juez natural.

En el caso concreto, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas, al negarle al accionante la petición de rebaja de pena, lejos de constituir una vía de hecho, recogen una interpretación jurídica razonable, si se tiene en cuenta que el promotor de la queja constitucional no solicitó oportunamente el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, esto es, durante el período en que el mencionado precepto legal integró el ordenamiento jurídico y pudo tener aplicación, esto es, desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue declarado inexequible por el Tribunal Constitucional.

Expresado en otros términos, el accionante solicitó extemporáneamente el beneficio en cuestión, pues la petición fue formulada el 25 de marzo de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional número C-370 de 2006, que declaró inexequible el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz que contenía la rebaja mencionada.

Exp.11001-02-04-000-2008-02077-01 8 Por otro lado, dado que la censura formulada remite a aspectos de interpretación normativa del resorte exclusivo del Juzgador, las conclusiones expresadas por los falladores de instancia, escapan al control constitucional que se pretende en esta oportunidad, motivo adicional para denegar el amparo deprecado y confirmar, en consecuencia, la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PEDRO OC T AVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL LA Exp,11001-02-04-000-2008-02077-01