CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2008-02076-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de agosto de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por la Sociedad Comercial Constructora Agrícola Ltda. contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de su representante legal, la actora solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la Corporación accionada “dicte sentencia de improcedencia de extinción de dominio a favor de la sociedad Constructora Agropecuaria Ltda., con relación a los inmuebles…descritos en la oposición No. 48…y el reintegro de los mismos”.
En subsidio, pidió el reconocimiento del derecho a reclamar ante la jurisdicción ordinaria la devolución de las sumas erogadas para la adquisición de los bienes extinguidos. Como sustento de lo anterior adujo que la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Dólares decretó, el 22 de junio de 2001, la procedencia de la “extinción” de 124 inmuebles que en su momento fueron de propiedad de Helmer Herrera, pero que la sociedad adquirió de Inversiones Herrebe Ltda., “con capital de procedencia lícita”.
Precisó que el ente acusador hizo caso omiso de la oposición planteada (No. 48), al igual que del material probatorio que daba cuenta de su calidad de “tercero de buena fe”. Agregó que en fallo de 25 de noviembre de 2003, la Juez Segunda Penal Especializada de Cali “declaró la extinción de dominio por procedencia ilícita” de los predios mencionados, determinación que fue confirmada por el superior, a través de sentencia emitida el 31 de mayo de 2008.
Señaló, finalmente, que las aludidas decisiones constituyen una vía de hecho porque se fundamentan en hipótesis y suposiciones, y no en “pruebas válidas” (folios 1 a 28). 2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Cali se limitaron a relacionar las actuaciones allí vertidas, remitiendo copias de las mismas (folios 45 a 48).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte no accedió a la queja constitucional, al considerar que la sociedad accionante participó dentro del trámite de extinción de dominio, a través de apoderado, e hizo uso de todos los instrumentos procesales, “lo que comportó la efectivización de sus derechos, sin que la sola circunstancia de haberse rechazado su pretensión pueda ser considerada una vía de hecho que habilite la intervención del Juez constitucional”.
Apuntó que “la mera circunstancia de que el libelista no comparta la fundada argumentación efectuada por la autoridad demandada…no lo legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Superior y el Juzgado de Instancia” (folios 76 a 84). LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la accionante atacó la anterior determinación, bajo el argumento de que allí no se analizó si efectivamente la valoración probatoria realizada por las accionadas se encontraba rodeada de “hipótesis y suposiciones”, lo cual era el sustento de la vía de hecho invocada (folios 5 a 12 del cuaderno de esta Sala).
CONSIDERACIONES 1. En este caso, la protección constitucional es abiertamente improcedente, pues se pretende reeditar en sede de tutela, aspectos de orden eminentemente legal y probatoria, cuyo conocimiento y decisión están deferidos exclusivamente a los funcionarios competentes de la jurisdicción penal, por mandato de la Constitución y la ley, dentro de la órbita de autonomía e independencia que son ínsitos a su función. 2.
Ha de observarse, entonces que en este asunto, la petente tuvo la posibilidad de elevar sus reclamaciones ante los jueces naturales, y allí recibieron una resolución respetuosa de las garantías procesales, como se observa del amplio razonamiento que el ad quem efectuó sobre la oposición 48, con la que se buscaba la improsperidad de la extinción sobre 124 inmuebles de propiedad de la sociedad demandante de la tutela En efecto, en su fallo de 31 de marzo de 2008 indicó el Tribunal Superior de Bogotá: “Como se planteó en el acápite a la oposición No. 12 de la sociedad conocida como Inversiones Herrebe Ltda., fue creada con capital proveniente del narcotráfico, suministrado por el multicitado Helmer herrera Buitrago, y sirven esos argumentos allí sentados para reafirmar los presentes planteamientos.
“Denótese que si bien las órdenes de captura para los ciudadanos o los procesos penales que se les impulsa sólo es dable su conocimiento a los organismos competentes del Estado y no a los particulares, pero esta situación no encaja en la postura de la parte recurrente, quien como ya se indicó debió ser diligente y no lo fue, dada la envergadura del negocio jurídico.
“Se destaca que para la fecha en la que se suscribió la susodicha escritura pública, era un hecho notorio la captura públicamente requerida del narcotraficante Helmer Herrera Buitrago…” (folios 1165 a 1171 del cuaderno de copias del Tribunal). Y aunque las determinaciones de primera y segunda instancia le fueron adversas, ello por si solo no abre el camino para hacer uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia u opción paralela o alternativa disponible a su elección, más cuando lo decidido obedeció a un criterio razonable, fijado a partir de un entendimiento objetivo de la normatividad aplicable al caso, y de la valoración de cada una de las pruebas arrimadas. 3.
Además, la característica de la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no permite que el funcionario que la conoce acometa un nuevo examen de los elementos fácticos que soportaron la declaratoria de extinción de dominio de los bienes adquiridos por la sociedad accionante, como se pide en impugnación, pues, ello desnaturalizaría la autonomía e independencia de los Jueces de instancia, cuyo laborío sólo puede censurarse ante un evidente desprendimiento de las normas y las pruebas, lo que se descarta dentro de este escenario. 4.
Por lo discurrido, se confirmará la sentencia que es objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-02076-01