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T 1100102040002008-02072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No.11001 02 04 000 2008 02072 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de agosto de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Henry Mauricio Camacho contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y al principio “ non bis in idem ”, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las sentencias de 8 de febrero y 14 de junio de 2007, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia fue condenado a la pena de 153 meses y 10 días de prisión por el delito de secuestro simple agravado. 2.

Expuso el peticionario, en síntesis, que aceptó los cargos únicamente por el delito de hurto agravado calificado, razón por la cual se rompió la unidad procesal para que se investigara por separado el delito de secuestro simple. 3. Que el Juzgado acusado, a pesar de tener conocimiento de que ya había sido juzgado por el mencionado delito, agravó la conducta de secuestro simple por haber despojado de sus pertenencias personales a la víctima (un computador portátil, una agenda digital, un reloj, un juego de lapiceros, un celular, una cámara digital y $2.400.000 en retiro de cajero). 4.

Que además, tenía derecho a que se le aplicara lo estipulado por el artículo 171 del Código Penal, por cuanto se dejó voluntariamente a la víctima en libertad antes de una hora. 5. Que por lo anterior, se afectó el principio de la cosa juzgada y el del non bis idem. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional invocado por improcedente, con sustento en que si el actor consideraba que se le están vulnerando sus derechos constitucionales al aplicarle al delito de secuestro simple la causa de agravación, que en su criterio, ya se le había tenido en cuenta en la sentencia que lo condenó por el delito de hurto, ha debido hacer uso del mecanismo idóneo de defensa judicial para corregir las presuntas irregularidades señaladas, acudiendo al recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN El peticionario sustentó la impugnación al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, e insistió que el amparo solicitado debía concedérsele.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo. (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991).

Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal.

Por supuesto, que no puede validamente acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que la acción fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso desde cuando los funcionarios judiciales acusados profirieron las sentencias censuradas (de 8 de febrero y 14 de junio de 2007), pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico.

En estas circunstancias, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp.. T. No. 2008 02072 -01