CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-04-000-2008-02068-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Armando Franco Pinzón frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El demandante quien solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la “favorabilidad”, pide que se le conceda el beneficio consagrado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, esto es, “la rebaja de la décima parte de mi pena” (folio 7). Adujo que fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia de 6 de octubre de 2003 a la pena de 14 años de prisión por los delitos de secuestro simple, tentativa de hurto agravado y porte ilegal de armas, decisión que en apelación confirmó el superior el 22 de agosto de 2007; que reclamó ante los accionados la disminución contemplada en la norma mencionada y le fue negada en proveídos de 8 de octubre de 2007 y 27 de junio de 2008 con los argumentos - en su orden - que éste no era viable por no haber presentado la solicitud en el tiempo que estuvo vigente la norma y porque no reunía el requisito de reparación a las víctimas incurriendo en vía de hecho al negarle infundadamente el descuento reclamado, puesto que en su sentir, satisface plenamente los presupuestos requeridos para el mismo.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Corporación demandada solicitó declarar improcedente el amparo deprecado y manifestó que el interesado igualmente fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja a 42 meses de prisión ante la comisión de los punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas y el Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga decretó la acumulación jurídica de las referidas penas y le impuso en definitiva 17 años; agregó que Franco Pinzón demandó ante ese funcionario la rebaja de la “pena” con fundamento en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 y le fue negada porque la petición era extemporánea, decisión que en apelación fue confirmada con fundamento en que no cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder al referido descuento en tanto que no hubo cooperación con la justicia ni reparación a las víctimas (folios 36 a 42).
Por su parte el Juzgado accionado refirió que en su decisión no vulneró los derechos del reclamante (folios 44 a 46). EL FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Se pronunció negativamente sobre la acción de tutela, al encontrar razonables los fundamentos expuestos por el Tribunal accionado en su providencia puesto que para la negativa de otorgar el beneficio tuvo en cuenta el no cumplimiento del peticionario de los requisitos previstos en la disposición referida, y aseveró “si bien la pretensión del accionante no fue admitida, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por virtud del principio de la favorabilidad; sin embargo - se itera - el peticionario no satisfizo la suma de las exigencias que demanda la norma en cita; tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura - aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 - de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales” (folios 55 y 56).
LA IMPUGNACIÓN El interesado impugnó el fallo y al sustentar expone los motivos por los cuales considera que reunía los requisitos para ser merecedor del mencionado beneficio (folios 65 a 70). CONSIDERACIONES 1. Como en la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud de los accionados que cause merma en el derecho al debido proceso, que es una de las excepcionales hipótesis en que la tutela puede proceder contra providencias o actuaciones judiciales en ausencia de otra forma de resguardo procesal, no puede prosperar esta acción. 2.
Los proveídos atacados por el solicitante se encuentran ampliamente motivados y en ellos se dan las razones por las cuales se le negó la concesión de la rebaja de la pena con fundamento en la norma en mención; el Tribunal accionado para confirmar el interlocutorio apelado señaló en el proveído que obra a folios 11 a 17, que el actor no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos para ello, es así como “(…) en cuanto a la cooperación con la justicia, de estudio de la documentación que reposa en la actuación se extracta que Franco Pinzón fue capturado en flagrancia y en su injuriada admitió la responsabilidad penal - aunque no estuvo de acuerdo con la configuración del secuestro simple -, lo que conllevó a recaudar diverso material probatorio que condujo a su final condena en forma ordinaria.
En lo que atañe a las actuaciones de reparación a las víctimas (…) perdón público que realizó en la ciudad capital, a la manera de una reparación simbólica a las víctimas, lo cierto es que la Sala considera insuficiente dicha manifestación por la innegable connotación que cobra el derecho a ser efectivamente resarcidos de los daños causados en razón de los delitos como los cometidos, de incuestionable trascendencia para la colectividad al vulnerar sensibles bienes jurídicos como la libertad de locomoción de unas personas, su patrimonio económico y seguridad pública” (folios 15 y 16); razonamiento que, por no mostrar arbitrariedad toda vez que tuvo sustento en argumentos que no se observan caprichosos, no admite su revisión por vía constitucional. 3.
Tampoco encuentra la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan comprobar que recibió un trato discriminatorio por parte de las autoridades, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si al accionante se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 4.
Como corolario, no se quebrantaron los derechos fundamentales que reclama el solicitante y por tal razón la sentencia impugnada habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-02068-01 6