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T 1100102040002008-02067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 11001-02-04-000-2008-02067-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 12 de agosto de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por JOSÉ DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, frente a la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y la Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Persigue el accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que estima quebrantados, habida cuenta que en la investigación penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio simple, el fiscal a-quo convocado en providencia de 10 de julio de 2008 en la etapa de calificación del mérito del sumario profirió resolución de acusación, decisión que fue confirmada por el superior en auto de 17 de julio del mismo año (fol. 162) al desatar la alzada que a aquélla se le interpuso.

Le acusa vía de hecho a esas decisiones, pues pretermitieron advertir que habiéndose declarado nula la diligencia de formulación de cargos, ésta debió repetirse para en ella acogerse a sentencia anticipada y aceptar el punible de homicidio preterintencional y no en la modalidad de simple por el cual se encuentra acusado; añade que se calificó el mérito del sumario sin decretar y recaudar evidencias que corroboran su coartada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El fiscal seccional dijo que la petición de señalar nueva fecha para la formulación de cargos y sentencia anticipada fue negada con fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (fol. 157). El fiscal delegado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió a la protección constitucional, tras concluir que la nulidad invocada por el accionante no era procedente, pues su intención estaba dirigida a tener nuevamente la oportunidad de aceptar cargos por homicidio preterintencional siendo ello imposible, pues la fiscalía determinó que los hechos investigados tipificaban la modalidad simple (fol. 181).

LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento esbozó para mostrar su inconformidad (fol. 189). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por el accionante se enfila a cuestionar los fundamentos sobre los cuales las autoridades judiciales convocadas apoyaron las decisiones de primer grado que calificó el mérito de la investigación penal a través de resolución de acusación por el punible de homicidio simple y la del superior que la confirmó. 3.

En este caso no avizora la Corte en las providencias cuestionadas por esta vía el proceder de facto que la demanda de amparo les endilga, ya que no lucen, prima facie, desatinadas ni irracionales, por cuanto están cimentadas en disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la consideración de la situación de hecho reflejada en el expediente y en la ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión, todo con base en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los fiscales accionados por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar las normas regulativas al homicidio simple y los supuestos para proferir resolución de acusación (artículos 103 del Código Penal y 397 del Código de Procedimiento Penal), tanto más si estudiaron los aspectos que ahora expone el reclamante para sustentar su pretensión; por estas razones, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo impugnado, no puede el juez de tutela entrar a descalificar el entendimiento de aquellos funcionarios para decidir en la forma que lo hicieron, a imponerles su particular forma de apreciar la situación y menos a someterlos a la hermenéutica ensayada por el promotor de la acción, pues su función es la defensa de las garantías superiores y no la revisión de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de los diversos juicios. 4.

Ha de reiterarse que el amparo constitucional no es utilizable a semejanza de instancia o recurso adicionales de los que puedan los interesados valerse en el desarrollo de los diversos procesos judiciales, sino cuando el juez natural incurra en "vía de hecho" y el afectado no disponga de mecanismos efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario, caso que, como se ha visto, no concurre en este asunto, pese al esfuerzo argumentativo expuesto por el proponente en la demanda de amparo. 5.

No prospera, por tanto, la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, mediante el cual se negó la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-02067-01