CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No.11001 02 04 000 2008 02065 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de agosto de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Luis Fernando Sabogal Moreno frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, extensiva a la Fiscalía 171 Seccional, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de falsedad material en documento público. 2. Expuso el peticionario, en síntesis, que cometió el delito de hurto calificado en junio de 2000, habiéndole concedido la fiscalía la libertad condicional; que posteriormente se dictó un fallo condenatorio en su contra, librándose la correspondiente orden de captura. 3.
Que para “ evadir la justicia ” y con el fin de movilizarse libremente y trabajar “honesta y legalmente ” como conductor, adquirió un documento (contraseña de la cédula de ciudadanía) a nombre de otra persona pero con su foto y su huella. 4. Que el 16 de diciembre de 2004, fue privado de su libertad por el C.T.I., en cumplimiento de la orden de captura librada por el Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá, quien lo condenó por el referido delito de hurto, habiéndose identificado con dicha contraseña, pero como al ser requisado le encontraron su cédula de ciudadanía fue dejado a disposición de la Fiscalía. 5.
Que en la indagatoria que rindió por estos hechos, siguiendo el “ consejo” de su defensor, distorsionó la verdad, tal como consta en el proceso, al decir que obtuvo el documento por conducto de un “tramitador ” porque intentó abrir una cuenta bancaria y le fue rechazada la solicitud “ya que existían problemas con su huella digital”. 6. Que como posteriormente recobró su libertad, descuidó el proceso y tan sólo el 3 de octubre de 2007 se acercó al juzgado para solicitar que se le expidiera una certificación que le permitiera tramitar el certificado judicial, enterándose que existía un fallo condenatorio en su contra y que el defensor había interpuesto recurso de apelación. 7.
Que dicho profesional le comunicó “ la situación jurídica que se avecinaba por cuanto había salido el fallo del tribunal en su contra”; que él “ había hecho lo posible por sacar adelante el proceso ”, manifestación que le hizo cuando le reclamó por haber continuado con la defensa sin pruebas, “sin dinero ” y a pesar de cuando lo visitó en la cárcel le dijo que renunciaba al poder; que también le aconsejó que debía restringirse de transitar por la ciudad, razón por la cual tomó “ las debidas precauciones del caso”. 8.
Que desde esa época siguió laborado normalmente como conductor, hasta el momento en que fue capturado nuevamente el 6 de marzo de 2008. 9. Que no cometió el delito por el cual fue condenado sino el de “falsedad personal” y por tanto, el juzgado debió concederle la libertad inmediata; que sin embargo, dicho juzgador le negó el beneficio del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria. 10.
Agregó que le solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le concediera el beneficio de la prisión domiciliaria, sin que le hubiese resuelto su petición. 11. Solicitó que se ordene la practica de un nuevo dictamen pericial; que “se clasifique el delito ” como falsedad personal; y que se ordene su libertad inmediata.
Inicialmente la queja fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante proveído de 23 de julio de 2008, decidió remitirla, por competencia, a la Sala Penal de esta Corporación por considerar que había conocido del proceso objeto de la queja constitucional al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal manifestó que dentro del proceso se allegaron las pruebas suficientes que señalaban al accionante como coautor material de la conducta punible investigada, “ ya que contrató, pagó y aportó los elementos necesarios –fotografía y huella dactilar- para falsear la verdad contenida en el formato de la contraseña con la cual se identificaría, sin dejar de lado que el condenado confesó su irregular comportamiento aduciendo que se vio en la obligación de hacerlo ante la condena por el delito de hurto impuesta por un juez de la República ”; que en cuanto a la dosificación punitiva se advirtió que en la resolución de acusación no se elevaron cargos por el uso del documento público, razón por la cual se procedió a redosificarla, fijándola en 38 meses de prisión; que mantuvo la negativa de concederle el subrogado penal de la libertad condicional y la prisión domiciliaria.
El Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá expresó que la variación de la adecuación típica de falsedad en documento público por la de falsedad personal, pretendida por el peticionario “ no tiene sustento jurídico, toda vez que la decisión que se tomó tanto en Primera como en Segunda Instancia obedeció a la situación fáctica y probatoria obrante en el proceso, la que procesalmente no fue desvirtuada”.
A su turno, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que, mediante providencia de 29 de julio del año en curso, negó el sustituto penal de la prisión domiciliaria solicitado por el actor, decisión que se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados para el trámite de notificación personal al sentenciado.
La Fiscal Seccional 171, informó que revisados los libros radiadores, constató que en ese despacho cursó la investigación penal contra el accionante, habiéndose calificado el mérito del sumario con resolución de acusación proferida el 14 de julio de 2005, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal; que el 28 de agosto de 2006 el expediente fue enviado a los Juzgados Penales del Circuito, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito.
LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional invocado por improcedente, con sustento en que el actor tuvo la posibilidad real de “ activar su controversia por vía del recurso de casación y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos, presuntamente desconocidos al interior del proceso”.
Añadió que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela, pues fue interpuesta el 21 de julio del presente año, esto es, trascurrido casi un año desde que se profirió la sentencia de segundo grado (24 de septiembre de 2007). LA IMPUGNACIÓN El peticionario sustentó la impugnación al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, e insistió que el amparo solicitado debía concedérsele por cuanto, de un lado, su defensor, quien se notificó del fallo de segundo grado, no le “ avisó” que podía interponer el recurso extraordinario de casación; y de otro, porque con las pruebas que presentó demostró su “inocencia ”.
Solicitó, además, que se enviaran copia del expediente al Tribunal Superior de Bogotá, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería de Bogotá. A la Contraloría General de la Nación, a la Dirección General de la Registraduría, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Consejo de Instrucción Criminal para que “estas entidades intervengan para dictar un fallo decisivo y procedente” a su favor.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo. (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991).
Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal.
Por supuesto, que no puede validamente acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. 2. En cuanto toca con la supuesta negligencia del defensor a quien le otorgó poder para que representara los intereses del accionante dentro del referido proceso, su eventual incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.
Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que la acción fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso desde cuando los funcionarios judiciales acusados profirieron las sentencias censuradas (14 de mayo y 24 de septiembre de 2007), pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico. 4.
Relativamente a la queja que enfila contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por no haberle resuelto la solicitud que elevó enderezada a obtener le fuese concedida la prisión domiciliaria, observa la Sala que dicho despacho judicial, mediante auto de 29 de julio de 2008, denegó la petición, configurándose, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, en un hecho superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia frente a esa censura; amén que el accionante puede interponer los recursos consagrados por el ordenamiento jurídico contra dicha decisión. 5.
Para finalizar, no se remitirán las copias solicitadas por el accionante con destino a las autoridades señaladas, por ser la petición notoriamente improcedente. En estas circunstancias, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC.
Exp. T. No. 2008 02065 -01