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T 1100102040002008-02061-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-02-04-000-2008-02061-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por HELDA MENDOZA DE RAMÍREZ, frente a las Fiscalías 115 Seccional y 48 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES La actora solicita la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, en la investigación penal por delitos contra la fe pública y el patrimonio económico iniciada a William Julio Rodríguez González en la que aquélla interviene como parte civil, la autoridad judicial de primer grado convocada el 8 de agosto de 2006 emitió providencia mediante la cual negó “el restablecimiento del derecho que solicita la señora apoderada de parte civil”, y la de segunda instancia en auto de 11 de julio de 2008 (fol. 125) confirmó “el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión de …14 de marzo de 2007,….mediante la cual se negó la revocatoria de la resolución de 4 de enero de 2006”.

A esas decisiones les enrostra vía de hecho, por cuanto estima que no debió ser castigada con tal medida porque el responsable de que a su taxi le hayan asignado el cupo que le corresponde a Martha Suárez Marín es el sindicado Rodríguez González, quien a su vez enajenó el de su propiedad a favor de un tercero; también añade que dejó de enterársele tales pronunciamientos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Fiscal 48 Delegado relató en detalle la actuación allí surtida (fol. 123). El Fiscal 115 Seccional sostuvo que dejó sin valor la matrícula del automotor VDF-147, porque se demostró que la del vehículo SFA-070 fue cancelada sin autorización de su propietaria (fol. 130). LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL No accedió al reclamo constitucional, tras concluir que las decisiones censuradas no eran contrarias al ordenamiento ni producto de la arbitrariedad, toda vez que el juez constitucional no estaba llamado a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos (fol. 149).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que la medida de cancelar el registro a su taxi nunca le fue notificada (fol. 160). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.

En este caso no avizora la Corte en las providencias cuestionadas por esta vía el proceder de facto que la demanda de amparo les endilga, por cuanto no lucen, prima facie, desatinadas ni irracionales, habida cuenta que están cimentadas en disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la consideración de la situación de hecho reflejada en el expediente y en la ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión, todo con base en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces accionados por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar las normas regulativas a la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, como también al restablecimiento y reparación del derecho (artículos 21 y 66 del Código de Procedimiento Penal), tanto más si estudiaron los aspectos que ahora expone la reclamante para sustentar su pretensión; por estas razones, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo impugnado, no puede el juez de tutela entrar a descalificar el entendimiento de aquellos funcionarios para decidir en la forma que lo hicieron, a imponerles su particular forma de apreciar la situación y menos a someterlo a la hermenéutica ensayada por la promotora de la acción, pues su función es la defensa de las garantías superiores y no la revisión de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de los diversos juicios.

También se avista que la providencia de 4 de enero de 2006 (fol. 136) mediante la cual dejó sin valor los actos administrativos que autorizaron la cancelación de la matrícula y tarjeta de operaciones del vehículo de placa SFA-070 se le enteró personalmente a la mandataria judicial de la proponente (fol. 141), y que el pronunciamiento de 8 de agosto del mismo año (fol. 131), a través del cual se negó el restablecimiento del derecho pedido por la parte civil fue impugnado por ella; por consiguiente, tal reclamación carece de asidero fáctico. 3.

Ha de reiterarse que el amparo constitucional no es utilizable a semejanza de instancia o recurso adicionales de los que puedan los interesados valerse en el desarrollo de los diversos procesos judiciales, sino cuando el juez natural incurra en "vía de hecho" y el afectado no disponga de mecanismos efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario, caso que, como se ha visto, no concurre en este asunto, pese al esfuerzo argumentativo expuesto por la proponente en la demanda de amparo. 4.

Tampoco se violó el derecho a la igualdad dado que no se demostraron los requisitos que esta prerrogativa exige, tales como los casos específicos que otras autoridades judiciales hayan mantenido el registro del título obtenido mediante engaño y que éstos sean idénticos a los hechos alegados por la accionante. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-02061-01