CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 09 – 2008 EXP.: 11001-02-04-000-2008-02029-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por GILBERT VANEGAS TAFUR contra LA FISCALÍA LOCAL DE BARAYA –HUILA-, LA FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TELLO.
ANTECEDENTES 1. Por considerar que los funcionarios judiciales accionados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, solicita el actor que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal adelantado en su contra, partiendo de la resolución de apertura de instrucción, para que se adelante de nuevo, cumpliendo las normas que lo regulan. 2.
Funda su queja en que, el 11 de marzo de 1997 rindió indagatoria, junto con otros sindicados, ante el Fiscal Séptimo Local de Baraya –Huila-, funcionario que el día 14 del mismo mes y año le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación; el 20 de junio de 1997, su defensor solicitó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, petición que aunque en un principio fue negada luego fue concedida, por el despacho mencionado.
Rituado el asunto, el 18 de noviembre siguiente se dictó resolución de acusación en su contra por el delito de lesiones personales, siendo remitido el expediente al Juez Único Promiscuo Municipal de la misma población, quien el 2 de febrero de 1998 “ ordenó la aplicación del art. 446 del C. de P. P. ” y el 15 de abril decretó la práctica de las pruebas.
Posterior a ello y antes de que concluyera la audiencia pública programada, se le otorgó la libertad provisional por vencimiento de términos; seguidamente, el Juez declaró la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de la situación jurídica de los investigados, disponiendo la devolución del proceso al ente instructor para lo de su cargo.
De esta forma la Fiscalía avocó de nuevo el conocimiento y procedió a decidir la situación jurídica de los implicados decretando, de paso, la prescripción de la acción penal respecto de algunos; el 20 de julio de 2006 se profirió resolución de acusación en su contra como autor de las lesiones personales sufridas por Carlos Arturo Guzmán, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal y, en firme, dio lugar a la apertura de la etapa de juzgamiento, donde se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2007.
Afirma el gestor que con la anterior actuación se le vulneró el derecho fundamental invocado, porque, entre otras cosas, no se le notificó la resolución del 20 de febrero de 1997 que dio inicio a la investigación, lo que implicó no estar presente en algunas pruebas recaudadas; tampoco se le resolvió la situación jurídica toda vez que el ente investigador se limitó a tener en cuenta disposiciones que habían sido declaradas nulas; por último, en el asunto careció de defensa técnica, sin que el Juez de la causa requiriera a su “ abogada defensora para que cumpliera el deber encomendado ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la acción, porque lo pretendido por el señor Vanegas Tafur es el debate de unas presuntas irregularidades que no alegó ante la fiscalía como se le imponía hacerlo, pues el trámite adelantado en su contra se rigió por la Ley 600 de 2000. Ahora bien, si fue cierto que tales eventos ocurrieron, los mismos fueron convalidados con la actitud pasiva del gestor, sin que resulte admisible “ que años más tarde pretenda revivir la actuación y su invalidación ”.
En lo relativo a la defensa técnica, ningún menoscabo se observa de ese derecho, sin que sea suficiente que el concepto de un segundo abogado difiera del que anteriormente, tuvo a su cargo el proceso. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Por ser eminentemente residual y subsidiario, es evidente que el presente amparo está destinado al fracaso como acertadamente lo estableció el a quo. El mismo actor acepta no haber elevado protesta por ninguno de los puntos que ahora comenta, frente al Fiscal que adelantó la instrucción, siendo procedente hacerlo en razón a que la supuesta inobservancia de las normas que rigen ese tipo de trámite puede, eventualmente, generar su nulidad.
Palabras más palabras menos, fue el propio investigado quien decidió dejar de lado los medios de protección dispuestos en su favor, sin que sea de recibo, como expone en la queja constitucional, que no contó con una verdadera defensa pues de haber sido así, debió revocar el poder otorgado y nombrar otro apoderado o solicitar al Estado que le asignara uno, máxime si se tiene en cuenta que, según el escrito de tutela, nunca estuvo privado de la libertad, situación que le permitía estar, en forma directa, pendiente de la investigación penal.
Puestas las cosas de esa manera, se tiene que decir que ese desinterés conlleva a la negativa de la presente acción dado su carácter residual y subsidiario que comporta su improsperidad cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión de primer grado, no sin antes señalar que las resoluciones cuestionadas se profirieron hace más de 3 años -20.02.97 y 29.12.04- y la sentencia que selló definitivamente el tema se dictó el 9 de noviembre de 2007 y si bien las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-02029-01