Micelio
T 1100102040002008-02012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102040002008-02012-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 31 de julio de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela solicitada por CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ RESTREPO y JAIRO HOLGUÍN NÚÑEZ frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos constitucionales a la defensa y a la legalidad que consideran vulnerados, habida cuenta que en el proceso adelantado contra ellos, el juzgado en proveído de 24 de junio de 2008 improbó un preacuerdo que celebraron con la Fiscalía, según el cual se declaraban culpables del delito de extorsión agravada, para así alcanzar la rebaja punitiva prevista en el artículo 352 de la ley 906 de 2004, sustentada esa decisión en que el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 prohibía conceder ese tipo de beneficios, proveído que por vía de apelación confirmó el tribunal mediante el de 4 de julio siguiente (fol. 57), incurriendo de esa manera en vía de hecho, por cuanto la aludida prohibición es ajena al sistema penal acusatorio, razón por la que es inaplicable en su caso, pues por ser de carácter restrictivo, no puede extenderse analógicamente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente se opuso a la prosperidad del amparo, dado que existían otros recursos o medios de defensa judiciales. El juez dijo que el acuerdo fue improbado con base en la ley 1121 de 2006, que excluye cualquier beneficio para delitos como el de extorsión. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó la protección pedida, porque en las subsiguientes etapas procesales los accionantes pondrían ejercer los medios defensivos pertinentes en orden a la aplicabilidad del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, definición que no le correspondía hacer al juez de tutela; fuera de que no había afirmación ni demostración de la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes apelaron y, en escrito presentado ante esta Sala, insistieron en la actualidad del perjuicio que padecían y en la viabilidad de la pretensión tutelar que formularon. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se impetra frente a pronunciamientos judiciales, sólo deviene admisible si ellos constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal la acción u omisión desprovista de fundamento jurídico y que, prima facie, se muestre claramente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el agredido no disponga de otros medios expeditos de defensa para restablecer sus derechos superiores o la suspensión de la amenaza que los mengüe, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, esa acción constitucional no es dable, porque tales instrumentos vienen a constituir el sendero por medio del cual deba lograrse el amparo requerido. 2.

Del concepto expresado en el punto precedente se infiere la improcedencia del aludido instrumento en este asunto, teniendo en cuenta que, como así lo consideró la Sala de Casación Penal (fols. 143 a 146), la Corte no avizora en las providencias aquí cuestionadas proceder antojadizo o simplemente subjetivo de los funcionarios que las profirieron.

Al contrario, están afincadas en una interpretación razonable del alcance prohibitivo contenido en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 y en la ponderación de las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, con apoyo en las cuales llegaron al convencimiento de que no eran dables los beneficios reclamados por los procesados ahora accionantes, actividad que desarrollaron en ejercicio de las autónomas atribuciones conferidas para ello, la cual se presume realizada con acierto; aparte de lo anterior, la aceptable argumentación que les sirve de soporte, impide que el juez de tutela pueda entrar a descalificarlas o restarles mérito, de modo que, vistos en conjunto estos factores, lejos están de estructurar la vía de hecho que la demanda de amparo les atribuye. 3.

El juez de tutela, además, no puede usurpar las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar la investigación penal ni llegar a imponerles una determinada forma de interpretación normativa, debido a que su función es la defensa de los derechos fundamentales y no aquélla. 4. Ha de verse también que, como asimismo lo expuso la Sala de Casación Penal de la Corte en el fallo impugnado, dentro del proceso, vale decir, ante el juez natural, todavía pueden los incriminados y ahora reclamantes formular las manifestaciones, solicitudes y recursos pertinentes, en orden a hacer valer su derecho a la defensa constitucionalmente establecido. 5.

En consecuencia, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp 1100102040002008-02012-01