CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 10 de septiembre de 2008. REF.: 11001-02-04-000-2008-01997-01 Se decide la impugnación presentada por SERAFÍN OVIEDO DÍAZ, respecto de la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Tercero (3°) Penal del Circuito de Bucaramanga y Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
ANTECEDENTES 1. El interesado, recluido en la Cárcel de Cómbita, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados dentro del proceso penal que se siguió en su contra. 2. Mediante sentencia de 20 de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Bucaramanga, el accionante fue condenado a la pena principal de treinta (30) años de prisión por el delito de homicidio agravado, condena que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante proveído de 9 de noviembre de 2004.
Con posterioridad, en pronunciamiento proferido el 31 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se le negó al promotor del amparo la solicitud que formuló para obtener rebaja de pena por confesión. 3. Argumentó el interesado que tanto las sentencias que lo condenaron como la providencia proferida por el Juzgado que vigila su pena, no tuvieron en consideración la rebaja que por ley le correspondía al haber confesado la comisión del delito por el cual se le juzgó. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, el accionante solicita en sede de tutela que se le conceda la rebaja de la pena que por confesión le corresponde. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado. En primer lugar, en relación con la sentencia de segundo grado que confirmó la condena que se le impuso como pena principal de treinta (30) años de prisión por el delito de homicidio agravado, los funcionarios concluyeron del estudio del acervo probatorio que la confesión no fue determinante para establecer la responsabilidad del accionante, pues las pruebas testimoniales, periciales e indiciarias lo inclinaron a cambiar su versión primigenia y a confesar, sentencia frente a la cual, además, no interpuso el recurso extraordinario de casación. De otra parte, en lo que respecta a la decisión tomada por el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, tampoco evidenció capricho o arbitrariedad, toda vez que razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder la reducción de pena prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia en el acto de su notificación sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
La Sala advierte que, adicionalmente a compartirse las consideraciones del a quo, en este caso no es procedente el amparo constitucional, toda vez que los pronunciamientos judiciales que se revisan, esto es, el proferido el 9 de noviembre de 2004 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia proferida el 20 de octubre de 2003 por el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Bucaramanga que condenó al accionante a la pena principal de treinta (30) años de prisión por el delito de homicidio agravado, y el proferido el 31 de julio de 2007 a través del cual el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó rebaja de pena al accionante, fueron pronunciados con más de cuarenta y cuatro (44) y once (11) meses, respectivamente, de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" 3. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-01997-01