CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2008-01985-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de julio de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Alejandro Castellanos Perdomo contra el Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicha capital.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó el reconocimiento de “la rebaja de una sexta parte de la pena a que alude el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, por haber confesado durante la primera indagatoria los hechos delictivos de homicidio agravado con fines terroristas y otros, lo cual fue el fundamento de la sentencia condenatoria”.
Adujo, como sustento de lo anterior que a través de fallo de 24 de febrero de 2005, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Neiva le impuso una condena de 32 años de prisión por la comisión del delito de “homicidio agravado con fines terroristas en concurso heterogéneo de rebelión y tentativa de homicidio”, la cual fue reformada por el superior el 25 de mayo de 2006, en aplicación del principio de favorabilidad, pues dispuso que la sanción definitiva a purgar sería de 21 años y 4 meses.
Agregó que en providencia de 4 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada “negó la rebaja de la pena en una sexta parte…con el argumento de que dentro de sus funciones no tiene la de inmiscuirse en análisis probatorios ni jurídicos que eventualmente podrían llevar a tal reconocimiento”.
Precisó que la citada determinación fue ratificada en sede de apelación, por medio de auto de 18 de abril pasado, en el que se expuso que bajo las reglas de la Ley 906 de 2004 “no puede válidamente el sentenciado invocar rebajas adicionales” (folios 1 a 6). 2.1 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y los Tribunales Superiores de Manizales y Neiva se limitaron a relacionar sus actuaciones dentro del asunto, y a remitir copias de las mismas (folios 20 a 25, 30 y 42 a 51). 2.2 Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva manifestó que “al condenado Castellanos Perdomo no se le reconoció rebaja alguna por confesión…porque para el momento de emitir sentencia por el cargo de homicidio agravado con fines terroristas existía la prohibición de la Ley 733 que estipula que por hechos como el anterior no operaba la rebaja…y (en razón) a que el procesado nunca solicitó el beneficio de confesión y al estudio del expediente se avizora que tampoco se cumplen los presupuestos para habérsela concedido” (folios 37 a 41).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte no accedió a la queja constitucional, al considerar que “la negativa de los funcionarios accionados, en punto de la solicitud de rebaja de la pena por confesión, impide pregonar que se apoyaron en sus propias convicciones y que las providencias cuestionadas por vía de tutela son el fruto del capricho o arbitrariedad, pues, ese descuento punitivo debe ser examinado por el Juez de la causa, atendiendo el caudal probatorio recopilado (ya que) no es una potestad legalmente asignada a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de la pena”.
En cuanto a las sentencias condenatorias ningún reparo encontró, porque “al interior del proceso el accionante no solicitó la rebaja por confesión (pues) incluso al momento de apelar las réplicas consistieron en que no se partió del mínimo de la pena impuesta, no se tuvieron en cuenta las circunstancias de menor punibilidad, ni la colaboración con la justicia al haberse acogido a sentencia anticipada”.
Agregó que, en todo caso, no se cumple con “la inmediatez” en relación con los fallos que dieron lugar a la declaratoria de la responsabilidad penal (folios 97 a 105). LA IMPUGNACIÓN La citada decisión fue impugnada por el accionante, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el actor controvierte las determinaciones de los despachos accionados, por las cuales no se accedió a la rebaja de la sexta parte de la pena, consagrada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.
En ese orden de ideas, el ataque se dirige, en primer término, contra la sentencia condenatoria de 24 de febrero de 2005, proferida por el Juez Primero Especializado de Neiva, y la que la modificó parcialmente, dictada el 25 de mayo de 2006 por el superior. Por la fecha de las determinaciones mencionadas, se evidencia la ausencia del presupuesto de “la inmediatez”, pues, se han dejado pasar más de dos años para intentar el amparo, tiempo que se considera excesivo, de acuerdo con los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Sala.
Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Con abstracción de lo anterior, el ataque contra las aludidas providencias está igualmente llamado al fracaso, si se repara que el petente omitió en su momento interponer el recurso de casación, a pesar de ser viable a la luz de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Por tanto, frente a la incuria del interesado en utilizar los medios de defensa provistos por el legislador, no puede constituirse el amparo en una instancia adicional o supletoria de la pretermitida. 3. Ahora bien, en lo que respecta a las actuaciones del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y su superior, no se advierte un proceder caprichoso o arbitrario, al indicar, el segundo, que “al haberse dado aplicación a la normatividad procesal ahora vigente, concretamente a los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, no puede válidamente el sentenciado invocar rebajas adicionales pues cuando se acepta la responsabilidad como complemento probatorio, la rebaja punitiva está determinada en el ordenamiento de acuerdo al momento procesal en que tal determinación se hace” (folio 28). 4.
Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-01985-01