CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2008 01982 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de agosto de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Edgar Rincón Méndez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados por negarle la rebaja de la pena que le fue impuesta en aplicación a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y por no concederle la libertad condicional. 2.
El peticionario apoyó su queja constitucional, en síntesis, en que el juez acusado, mediante auto de 22 de junio de 2007, negó dicha rebaja por considerar que no era procedente, por cuanto la petición debió elevarse “entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006”, requisito que no cumplió, pues, según el juzgado, presentó la solicitud el 20 de noviembre de 2006, decisión que confirmó el Tribunal. 3.
Que “ no se justifica de manera alguna ” que se afirme que la aplicación de la citada norma solamente operó durante ese lapso, habida cuenta que el principio de favorabilidad “ no puede aplicarse al imperio privado de cada juzgador ”. 4. Que no obstante estar demostrado que tiene el derecho a obtener la rebaja del 10% de la pena, los juzgadores de instancia se la “negaron de plano”. 5.
Que en cuanto a la solicitud de libertad condicional también le fue denegada por considerar el juzgado que existía un informe del Jefe seccional de Policía Judicial e Investigación de Boyacá, según el cual él se fugó de la cárcel de la Picota el 26 de junio de 2006, circunstancia que no está probada ni mucho menos, existe “una condena por fuga de presos”, decisión que fue confirmada por el Tribunal, mediante providencia de 12 de junio de 2008. 6.
Que probó que tiene derecho a obtener la libertad condición por cuanto cumple con los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 200, pues, de un lado, ya purgó las 3/5 partes de la pena; y de otro, ha observado buena conducta, tal como lo demuestran las certificaciones expedidas por las autoridades penitenciarias. 7. Solicitó que se le reconociera la rebaja de la pena reclamada y que se le concediera la libertad condicional.
LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional solicitado por considerar, de un lado, que la rebaja de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, actualmente no se podía conceder porque “ no tiene fundamento jurídico alguno, por cuanto fue expulsada del Ordenamiento jurídico desde el 18 de mayo de 2006.
Situación que impide su aplicación por favorabilidad ”, toda vez que para ello es necesario que “las diferentes normas vigentes en el tiempo sean o hayan sido formal y materialmente constitucionales”; y de otro, que el actor no desvirtuó ni en las instancias correspondientes ni en la presente acción de tutela, el hecho, afirmado en el oficio de la Sijin, de que no ha cumplido continuamente la pena que le fue impuesta el 27 de agosto de 1998 por el delito de homicidio agravado, pues presenta una interrupción en la ejecución de la condena desde el 26 de junio de 2001 hasta el 9 de marzo de 2006, fecha en la que fue recapturado.
Agregó que el peticionario no planteó razón alguna que justifique el periodo de libertad antes mencionado –advertido por el Juzgado y por el Tribunal- tiempo en el que debió estar descontando la pena impuesta por dicho delito y, no obra en el expediente prueba alguna que justifique este hecho; “ es obviamente deducible que el condenado se fugó del establecimiento carcelario, acto que se constituye en mala conducta e impide al juez conceder la libertad condicional de conformidad con el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 aplicable al demandante por favorabilidad ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela que el amparo constitucional debía concedérsele, pues cumple con los requisitos exigidos por la ley para obtener tanto la rebaja de la décima parte de la pena como su libertad condicional. Agregó que su situación “es precaria y cuenta con 3 hijos, esposa y padre s”, quienes han sufrido, junto con él, “ todo este percance”, motivo por el cual aspira a recobrar su libertad para cumplir con sus obligaciones para con ellos.
CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la queja que enfila contra los funcionarios judiciales acusados por negarle el beneficio de la rebaja de la décima parte de la pena, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se profirieron las providencias censuradas -12 de junio y 19 de diciembre de 2007, respectivamente-, sin que el actor hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, lo que solamente vino a ocurrir el 17 de julio de 2008; luego no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) (…) “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…” (e xp.
T. No. 01316). 2. En cuanto a la libertad condicional, observa la Sala que los juzgadores accionados no incurrieron en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, habida cuenta que las decisiones adoptadas en las providencias censuradas están apoyadas en el discernimiento que la autoridad, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas aportadas.
En efecto, el Tribunal accionado, tras analizar las pruebas aportadas, consideró que si bien es cierto que en el expediente no existía constancia de que se hubiese iniciado investigación penal contra el actor por la presunta fuga de presos, también era verdad que ni el sentenciado ni su defensor han informado que la libertad que venía disfrutando durante el lapso de tiempo a que se refiere el oficio de la SIJIN “ fue consecuencia de decisión legalmente producida por un Juez de la República o que se le hayan concedido permisos administrativos para salir de la cárcel.
Por el contrario, sobre estos aspectos han guardado silencio y ninguna explicación razonable han manifestado, deduciéndose necesariamente que el sentenciado estaba evadido del cumplimiento de su condena, pues de no ser así no aparecía como recapturado el 9 de marzo de 2006 ”, circunstancia que impedía concederle el subrogado de la libertad condicional solicitado.
Sobre el particular la Sala ha puntualizado que, " no sobra recordar que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de aquél, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento" (Ver, entre otras, sentencia del 24 de enero de 2006, Exp.
No. 2005 23159 01). En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 POMC Exp.
T. No. 2008 01982 -01