CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 09 – 2008 EXP.: 11001-02-04-000-2008-01979-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por LINA MARÍA MUÑOZ GIRALDO y WALTER ENRIQUE QUINTERO MULLER PÁEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO –VALLE-.
ANTECEDENTES 1.- Solicitan los actores que por este medio se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, al cumplimiento del derecho sustancial y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los funcionarios accionados. 2.- Afirman que el día 10 de febrero de 2002 su hija Mónica Muller Muñoz se vio involucrada en un accidente de tránsito que 5 días después le causó la muerte.
Tramitada la investigación penal, se profirió resolución de acusación contra Jhon Freddy Gutiérrez Patiño como responsable de los fatales hechos; adelantada la etapa de juicio, el 23 de noviembre de 2006 el despacho accionado condenó al señor Gutiérrez Patiño a 4 años de prisión por doble homicidio y lesiones personales, en la modalidad de culpa, y le ordenó pagar en su favor $ 2.459.911 por daño emergente, $ 109.386.00 por lucro cesante y $ 92.700.000 por daño moral, respecto de cada uno de ellos.
Impugnada la anterior providencia, el Tribunal de Buga revocó el punto relacionado con el lucro cesante. Según los promotores del amparo, con la anterior decisión el ad quem incurrió en vía de hecho porque en la parte considerativa de la misma mencionó que en primera instancia no se habían tasado los perjuicios de tipo moral, cosa completamente alejada de la realidad.
Inconformes, solicitaron la aclaración del fallo sin ningún éxito. La explicación a lo anterior, agregan, es que en el Juzgado Primero Penal del Circuito se elaboraron dos sentencias una la que se les notificó y entregó a ellos en calidad de parte civil y otra la que “ fue arrimada a la foliatura del proceso para tramitar el recurso de apelación interpuesto, sufriendo una de la otra, cambios o alteraciones graves, solo en la PARTE RESOLUTIVA ”, toda vez que no se incluyó el perjuicio moral.
En la actualidad, el despacho no ha resuelto el recurso de casación interpuesto no sólo por ellos sino también, por el procesado y el apoderado de otro de los fallecidos. A la luz de los anteriores planteamientos, piden que se le ordene a la Corporación decretar la nulidad de la sentencia de segundo grado; y al Juez Primero Penal del Circuito, incorporar al expediente el fallo “ ORIGINAL ” donde se evaluaron todos los perjuicios, incluidos los morales, para que, de esta formar, el superior pueda desatar la alzada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que dentro del proceso, existen medios de defensa aptos para hacer respetar los derechos presuntamente conculcados con la sentencia de segundo grado, “ bien invocando la nulidad de lo actuado por las razones consignadas en la solicitud de amparo e, incluso, alegando en su condición de sujeto procesal no recurrente dentro del trámite del recurso de casación ”.
LA IMPUGNACIÓN Para los actores resulta ilógico que el a quo no les proteja de inmediato las garantías fundamentales quebrantadas y, en cambio, los remita “ a un dispendioso trámite o rito consagrado en la ley instrumental penal destinado a la corrección de la falencia cometida, cuando por la vía de esta tutela es susceptible ordenar lo correspondiente ”.
Adicionalmente, en el estado en que se halla el juicio ya no es posible alegar la nulidad. CONSIDERACIONES 1. Tras examinar el caso concreto, se concluye que la Sala de Casación Penal acertó en su decisión, pues es clara la frustración del amparo solicitado, porque cuando éste se intenta frente a decisiones judiciales, ha reiterado la jurisprudencia que su viabilidad tiene un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual la protección constitucional sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.
Bajo la anterior perspectiva, la presente tutela no cumple con el segundo requisito, toda vez que los accionantes para poner a salvo los derechos que afirman se les quebrantaron contaron o cuentan con varios medios de defensa. En efecto, tal como se exponen las circunstancias, era procedente alegar la nulidad de la decisión frente al funcionario que la profirió o hacerlo en el traslado del recurso de casación, así los gestores no fueran los recurrentes; lo que de ninguna manera pueda aceptarse es la falta de actuación, por lo “ dispendioso ” de los trámites ordinarios, pues sabido es que los mismos, sólo pueden ser obviados cuando se cierne indefectible un perjuicio inminente, punto que en el presente asunto ni siquiera se mencionó. De acuerdo a las pruebas aportadas, Lina María Muñoz Giraldo y Walter Enrique Quintero Muller Páez en tiempo presentaron recurso extraordinario de casación el cual les fue concedido por el Tribunal accionado, por lo que procedieron a presentar la correspondiente demanda.
Siendo las cosas así, surge evidente el fracaso del actual amparo dado que la situación relatada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-01979-01