xxx República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-01978-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 5 de agosto de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción propuesta por OSWALDO OVIDIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y el Juzgado Segundo (2º) de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES
1. OSWALDO OVIDIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ considera que el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga le han vulnerado sus derechos fundamentales al no concederle el permiso de 72 horas contemplado en el art. 147 de la Ley 65 de 1993, ni la rebaja de pena del 10% consagrada en el art. 70 de la Ley 975 de 2005, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. 2.
El Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito de Cali condenó al accionante a la pena principal de cuarenta y dos (42) años y seis (6) meses de prisión, mediante sentencia del 6 de julio de 1998, por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de defensa personal. 3. En sendas solicitudes, el accionante pidió la rebaja de pena contemplada en el art. 70 de la Ley 975 de 2005 ante los Juzgados Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridades que denegaron lo solicitado por el accionante mediante providencias del 29 de noviembre de 2005 y 20 de octubre de 2006, respectivamente.
Esta última decisión fue recurrida en reposición por el accionante, y le fue negada de nuevo, dado que no reunía los requisitos contemplados en la ley para acceder al beneficio solicitado. Concretamente, se denegó la rebaja de pena del 10% por cuanto ha sido sancionado disciplinariamente por su conducta en el centro carcelario; y no se accedió al permiso administrativo de las 72 horas por tener pendiente una condena por el delito de hurto, cuya vigilancia (de la condena) le fue asignada al Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 4.
En providencias del 22 de octubre de 2007 y del 8 de enero de 2008, que se pronunciaron ante nuevas solicitudes del accionante para que le fuera concedido el beneficio aludido, el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira decidió estarse a lo resuelto previamente. Apelada la decisión fechada el 8 de enero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga se abstuvo de resolver el recurso por falta de argumentación del recurrente. 5.
En sede de tutela, el accionante sostiene que las providencias del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, constituyen una vía de hecho que ha atentado contra sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad y pide su revocatoria para que en su lugar se le concedan los beneficios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el amparo con fundamento en que las decisiones atacadas se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto el incumplimiento de los requisitos legales por parte del actor al momento de la entrada en vigencia de la norma, facultaban al Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para negarle el beneficio de la rebaja de pena contemplada en el art. 70 de la Ley 975 de 2005.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante que la falta de sustentación del recurso de reposición presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga se debió a que su educación es poca, y que ello no debe ser motivo para que se le desconozcan los derechos a los que pretende acceder. Asimismo sostiene que presentó la solicitud de rebaja de pena del 10% consagrada en el art. 70 de la Ley 975 de 2005 cuando esta disposición estaba aún vigente, pero que no se le concedió en dicha época porque no cumplía con los requisitos para ello, lo cual considera injusto.
Solicita que se le tenga en cuenta la vulneración a sus derechos y en consecuencia se le conceda el beneficio de rebaja del 10% de la pena. CONSIDERACIONES 1. De entrada se impone recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, por regla general, el mecanismo no actúa frente a providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo en que “ se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. Frente a la concesión del permiso administrativo de 72 horas para salir del establecimiento penitenciario sin vigilancia, debe recordarse que la concesión de dicho beneficio es discrecional y debe sujetarse al cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 147 de la Ley 65 de 1993.
La decisión de no conceder este permiso adoptada por el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante auto del 20 de octubre de 2006, que fue sustentada en la existencia de una condena pendiente por hurto, no luce arbitraria ni caprichosa, sino por el contrario, producto de un criterio plausible y autónomo de interpretación del juez que esta Sala debe respetar. 3.
Y en relación con la actuación de los órganos judiciales accionados, en punto de la solicitud de aplicación de los beneficios de rebaja de la pena en una décima parte de que trataba el art. 70 de la ley 975 de 2005, se observa que es una temática que guarda estrecha relación con lo relatado por el promotor del amparo en acciones de la misma naturaleza presentadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
La primera de estas autoridades resolvió denegar por improcedente el amparo solicitado en primera instancia mediante providencia del 27 de junio de 2008; la segunda ha resuelto una tutela en primera instancia mediante providencia del 13 de diciembre de 2007 y dos (2) en segunda instancia de fechas 14 de junio de 2007 y 12 de abril de 2007.
Por tanto, el accionante deberá estarse a lo resuelto en las providencias que se han mencionado en precedencia, pues ya se han proferido pronunciamientos sobre el tema que ahora de nuevo propone en sede constitucional. 4. Cabe recordar, al respecto, que de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela ante diversas autoridades judiciales, con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-01978-01