CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 08 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-04-000-2008-01975-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por los señores JOAQUIN JAIME CASTAÑO DUQUE, WILLIAM EDEIFER HERRERA HERNÁNDEZ, RIGO DE JESÚS MUÑOZ VILLA, ALEX ALBERTO PARRA MONTOYA, DIDIER ALEXANDER RESTREPO MARTÍNEZ y CARLOS ANDRÉS VALENCIA ARROYABE, frente al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, la que por su contenido involucra a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes mencionados, quienes se encuentran descontando pena en la Penitenciaria San Isidro de Popayán, reclaman la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales afirman fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados a propósito de haberles resuelto de manera adversa, las peticiones de rebaja de pena que han formulado con estribo en lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005. 2.
En apoyo de su petición dicen los promotores del amparo, que el beneficio mencionado les fue negado por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 2º de la mencionada Ley, principalmente los que a atañen a la colaboración a la justicia y reparación a las víctimas, “ pues el Juez como colaboración a la justicia asume que debimos acogernos previamente a sentencia anticipada o en nuestro expediente debe haber beneficios por colaboración con la justicia y por reparación a las víctimas entiende que debemos dar dinero, lo cual es imposible” porque son personas de escasos recursos económicos.
Aducen, que es inaudito que se les niegue el beneficio por esta última situación y que el Juez se contradice, pues en el auto interlocutorio “ No. 1238 de fecha 27 de diciembre de 2006 dentro del proceso 8177-1 porque manifiesta que la colaboración o cooperación con la justicia NO implica que el beneficiado se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia, también manifiesta que NO se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica pues que en tal caso la reparación a las víctimas se realizará con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecer a la víctima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garantías de no repetición.”, lo que ellos cumplieron, pues anexaron a la respectiva solicitud “ todos los requisitos exigidos por la ley para obtener beneficio…”, (el destacado es original).
También afirman, que como los otros Juzgados de Ejecución están otorgando la rebaja, se les está impartiendo un tratamiento diferente al de los demás internos “ que se encuentran en iguales condiciones…”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo liminarmente precisó que si bien había admitido en su integridad la demanda de tutela, como quiera que de la respuesta emitida por el Juez accionado se establecía que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no había conocido en segunda instancia de todas las solicitudes en cuestión, dejaría sin efectos el “ auto de fecha 22 de julio de 2008 en lo relacionado únicamente al conocimiento de la acción de amparo respecto de ALEX ALBERTO PARRA MONTOYA, RODRIGO DE JESÚS MUÑOZ VILLA, WILLIAM EDEIFER HERRERA HERNÁNDEZ, JOAQUIN JAIME CASTAÑO DUQUE, como que es la Sala Penal del Tribunal Superior -si aún no lo ha hecho- la llamada a avocar su conocimiento y dejarlo incólume en los dos restantes accionantes CARLOS ANDRÉS VALENCIA ARROYAVE y DIDIER ALEXANDER RESTREPO MARTÍNEZ”, quienes si apelaron de la decisión que les fue adversa.
Puntualizado lo anterior estimó, que en lo que toca con la decisión acusada, “ si bien la pretensión de los accionantes no fue admitida, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- los peticionarios no cumplieron con la suma de las exigencias que demanda la norma en cita en el tiempo que tuvo vigencia …; tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión…”.
LA IMPUGNACIÓN En el acto de la notificación únicamente impugnaron los accionantes ALEX ALBERTO PARRA MONTOYA y RODRIGO DE JESÚS MUÑOZ VILLA, mas sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 124, c.1). CONSIDERACIONES 1. Como quiera que solamente expresaron su desacuerdo con lo resuelto por el a quo, dos (2) de los accionantes respecto de los cuales aquél pregonó su incompetencia para conocer, tras considerar que la llamada a resolver la solicitud de tutela era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, esta Colegiatura se circunscribirá a analizar lo referente a esa decisión. 2.
Al respecto procede precisar que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, se asignó al " respectivo superior funcional del accionado" el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra un " funcionario o corporación judicial". 3. Luego si los proveídos que resolvieron de manera adversa el beneficio reclamado por los impugnantes no fueron objeto de revisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, habida cuenta que los interesados desperdiciaron el recurso de apelación que tenían a su disposición para controvertir su legalidad, no hay duda que el a quo acertó en su determinación, pues la llamada a resolver sobre el amparo era dicha Corporación, en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado, como en efecto se advierte que ya lo hizo mediante proveídos del 16 y 21 de julio del año en curso, cuyas copias militan a folios 43 y s.s. del cuaderno 1. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo de primer grado; máxime que se advierte que el proceder de algunos de los accionantes linda con la temeridad, pues pese a que afirmaron bajo juramento que no habían presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, los documentos remitidos por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, demuestran lo contrario (fls. 43 y s.s., c.1).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100102040002008-01975-01