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T 1100102040002008-01971-01 (11-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 30 de 1986Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de septiembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-04-000-2008-01971-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Luis Alfredo Sánchez Rojas, contra la sentencia de 31 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía Delegada que intervino dentro del proceso que cursó contra el accionante; la Fiscalía 38 Secciona' de la Unidad de Vida de Bogotá; y, la Fiscalía 4 a Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-04-000-2008-01971 -01 4 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-04-000-2008-01971 -01 4 dignidad humana, a la libertad y el principio de congruencia, los cuales estimó conculcados por las autoridades accionadas, al condenarlo en ambas instancias a la pena de prisión de dieciocho (18) años y seis (6) meses, por el delito de tentativa de homicidio, apartándose del contenido de la respectiva Resolución de Acusación. Del acervo probatorio se observa que la Fiscalía Treinta y Ocho Secciona' de Bogotá profirió Resolución de Acusación en contra del impugnante como presunto autor del delito de tentativa de homicidio agravado, decisión que fue recurrida por el Ministerio Público, y confirmada el día 23 de mayo de 2001 por la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Posteriormente las diligencias fueron asignadas al Juzgado accionado, despacho que después de llevar acabo la Audiencia Pública de Juzgamiento, mediante providencia de 16 de noviembre de 2001, condenó al accionante a la pena principal de prisión de dieciocho (18) años y seis (6) meses, por el delito de tentativa de homicidio. Inconforme con la decisión, el promotor del amparo interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el día 19 de diciembre de 2002 y que confirmó la providencia recurrida.

Exp.11001-02-04-000-2008-01971 -01 3 Agregó que la tasación de la pena efectuada por parte de las autoridades accionadas en las dos instancias, tomó en consideración una circunstancia de agravación punitiva que no fue contemplada ni en la respectiva Resolución de Acusación, ni en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, pues se dosificó la pena "atendiendo los lineamientos consagrados en la Ley 599 de 2000, según el Juzgador como garantía de aplicación de la norma más favorable al suscrito, partiendo del último cuarto, " con una argumentación de carácter meramente subjetivo como fue la existencia de antecedentes que por ley 30 de 1986 tenía el suscrito " A su juicio la contradicción entre la Resolución de Acusación aludida y los fallos de las dos instancias, proferidas durante la etapa de juzgamiento, implica una trasgresión al principio de congruencia, pues se adicionó la acusación al momento de emitir sentencia condenatoria y además, con ello, se generó una vía de hecho en tanto "al proferir el fallo fundado en apreciaciones de índole meramente subjetivas, basadas en la presunta peligrosidad y personalidad" del accionante.

Adujo que no es aplicable en este caso la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales lesionados con decisiones judiciales, habida cuenta que la privación de su libertad se ha prolongado en el tiempo como consecuencia de un error judicial Exp.11001-02-04-000-2008-01971 -01 4 en el que incurrieron las autoridades accionadas por inaplicación de las normas sustanciales y procesales pertinentes.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó se accediera a la dosificación de la pena. 2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, luego de una relación sucinta del trámite en primera instancia, solicitó se denegara el amparo impetrado teniendo en cuenta que el accionante a través de la Defensoría Pública, interpuso el recuso de alzada contra la sentencia condenatoria la cual fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que para tal propósito realizó el análisis de legalidad de la actuación, con lo cual se descarta la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa invocados en sede de tutela.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota -Sala Penal, y los demás vinculados al trámite de tutela guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la queja constitucional, tras considerar que no se cumplieron los requisitos Zepública de Colombia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación Civil Exp.11001-02-04-000-2008-01971-01 6 Exp.11001-02-04-000-2008-01971-01 7 de inmediatez habida cuenta que el recurso de amparo debe promoverse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo que se pretende evitar que ese mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica; y precisó además que la sentencia atacada fue proferida el 19 de diciembre de 2002; superándose entonces, el término de seis meses que se estima razonable para el intento de la acción constitucional.

También estimó improcedente el amparo porque el accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, empero, no hizo uso del recurso de casación, el cual era procedente al persistir su desacuerdo con los argumentos de las autoridades accionadas, de lo que se sigue, no tuvo en cuenta que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia espuria, ni es viable acudir a ella como última opción cuando los resultados obtenidos luego de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin invocar argumento alguno de inconformidad, luego habrá de estimarse referidos a los expuestos en la demanda de tutela. Exp.11001-02-04-000-2008-01971-01 9 CONSIDERACIONES El amparo deprecado es improcedente habida cuenta que es ostensible la carencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, que son necesarios para que pueda abordarse el pronunciamiento en sede de tutela.

En efecto, el accionante por su propia incuria no solo desdeñó el recurso de casación para procurar la protección de los derechos fundamentales que hoy invoca, sino que, además, en el lapso transcurrido desde el 19 de diciembre de 2002, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (folios 39 a 60) y el 18 de julio de 2008, oportunidad en que se presentó la demanda de tutela (folios 1 a 3), transcurrieron aproximadamente 5 años y 7 meses, superándose en demasía el término de seis meses que la jurisprudencia ha estimado como razonable para acudir al mecanismo de amparo; todo lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional.

Así las cosas la acción de tutela carece de virtualidad para rescatar oportunidades procesales fenecidas y menos aún, cuando lo censurado es una decisión justificada en forma razonable, que no amerita el calificativo de arbitraria o caprichosa, pues fue proferida con fundamento en el acervo probatorio arrimado al expediente, como resultado de la labor decisoria, autónoma e independiente, que la Constitución y la ley confieren a las autoridades judiciales accionadas.

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Bastan los anteriores razonamientos para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA