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T 1100102040002008-01966-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 09 – 2008 EXP.: 11001-02-04-000-2008-01966-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por BERTHA LUCÍA GALEANO LONDOÑO contra las FISCALÍAS TRECE SECCIONAL DE IBAGUÉ y PRIMERA DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por considerar que los funcionarios judiciales le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, solicita la accionante que se dejen sin efectos las resoluciones proferidas por los accionados, mediante las cuales precluyeron la investigación penal adelantada contra Luís Román Pérez Vargas. La anterior solicitud se fundamenta en la siguiente situación fáctica. 2.

Con base en una letra de cambio de $ 4.000.000, el señor Pérez Vargas inició en su contra un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, que le fue asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué donde, sin importar el monto de la obligación, el ejecutante logró que se decretaran medidas cautelares de forma desproporcionada y, no contento con ello, la contactó con el propósito de que llegaran a una “ transacción ” con el fin de dar por terminada esa actuación para lo cual, ella debía entregarle la suma de “$ 7000.000.oo ”, requerimiento con el que cumplió en el mes de febrero de 2004 siendo entonces citada a la Notaría 4ª de la misma ciudad, para suscribir el correspondiente contrato y aunque así aconteció, no conoció el contenido de los documentos que firmó. Agrega, que por sugerencia del mismo Pérez Vargas negoció con el señor Hernán Helí Bernal Páez la venta de un vehículo de su propiedad sobre el que recaía una de las varias cautelas practicadas, estableciendo como precio del bien $ 45.000.000 de los cuales recibiría $ 22.000.000.

Transcurrido un tiempo y dada la ausencia del ejecutante, se presentó al despacho referido y, tras revisar el contrato de transacción, pudo comprobar las maniobras fraudulentas realizadas por éste, pues allí dijo que el valor del vehículo era de $ 32.302.046 cosa que, como se vio, dista de la realidad. En la cláusula quinta del mismo documento, el demandante “ resulta apropiándose en forma fraudulenta de seis (6) acciones que poseo en la Empresa MEGABORADADOS LTDA ” y de sus dividendos.

Afirma la accionante, el 26 de octubre de 2005 denunció penalmente al señor Pérez Vargas por el delito estafa; igualmente elevó una queja disciplinaria en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, donde fue condenado a 18 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado. El asunto penal fue avocado por la Fiscalía Trece Seccional, quien “ sin haber evacuado las pruebas solicitadas ni desplegado la investigación correspondiente ”, decretó la preclusión de la investigación, por petición que en ese sentido le hizo el sindicado.

Inconforme apeló y el superior confirmó. A juicio de la gestora, los accionados incurrieron en vía de hecho “ por valoración arbitraria, irracional y caprichosa ” del material probatorio adosado al paginario, lo que conllevó a que la conducta del denunciado quedara impune, aunque todo anunciaba su clara responsabilidad en los hechos ventilados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la acción, porque las resoluciones atacadas cuentan “ con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación ”, análisis que condujo a los accionados a decidir de la forma en que lo hicieron, circunstancia que veda la intervención del Juez de tutela.

Adicionalmente –continúa diciendo la Corporación- la resolución de acusación hace tránsito a cosa juzgada material lo que impide retomar su estudio, “ salvo que la autoridad competente disponga lo contrario ”. LA IMPUGNACIÓN Luego de realizar un recuento de las pruebas que, según su entender, no fueron valoradas, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los funcionarios judiciales. 2.- No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por Bertha Lucía Galeano Londoño a fin de determinar la supuesta vía de hecho en que incurrieron los demandados en tutela.

Escrutadas las decisiones presuntamente irregulares se tiene que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, luego de revisar el material probatorio y de concluir, entre otras cosas, “ que para la fecha en que se suscribió el contrato de transacción en el que se encontraba el rodante, este ya había sido enajenado, y de ello por supuesto tenía conocimiento quien aquí hoy se queja ”, confirmó la resolución de preclusión porque en realidad la conducta desplegada por el denunciado Luís Román Pérez Vargas no era típica del delito de estafa.

De lo expuesto surge, sin incertidumbre, que los demandados en tutela realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica. Ahora bien, que la señora Galeano Londoño no esté de acuerdo con ella no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes estudiados por los Fiscales accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 EXP.: 2008-01966-01