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T 1100102040002008-01961-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de la fecha. REF.:11001-02-04-000-2008-01961-01 Se decide la impugnación interpuesta por Fernando Platón Baltán Sánchez contra el fallo de 31 de julio de 2008 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera transgredido por la autoridad accionada porque, a su juicio, al expedir al resolución de 23 de junio de 2008 mediante la cual se precluyó la investigación a favor de Usley Román Ramos y Nancy Duque Rodríguez denunciados por los punibles de falsedad material en documento público y fraude procesal, incurrió en vía de hecho, al desconocer el contenido objetivo, significación y alcance de las pruebas testimoniales, documental y de inspección judicial obrantes en la actuación. 2.

Adujo que en el año de 2005 formuló denuncia penal contra los prenombrados, quienes fungían como presidente y secretaria, respectivamente, de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Trébol de la ciudad de Cali, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documentos y fraude procesal, en la actuación surtida en el año de 2004 en la mencionada Junta Comunal, en la tramitación y aprobación de los estatutos que según la denuncia fueron aprobados de manera fraudulenta, incluyéndose en el acta las firmas de Luz Carin Botero Vanegas y la del accionante, quienes no concurrieron a la presunta asamblea de reforma estatutaria, y de otras personas que no pertenecían a la Junta de Acción Comunal; y que los estatutos fueron aprobados por la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de Cali mediante resolución No. 1291 de 20 de diciembre de 2004.

Refirió que adelantada la investigación se profirió resolución de preclusión, pero que impugnada se revocó y se llamó a juicio mediante resolución de acusación a los denunciados, la que al ser apelada fue revocada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, según resolución de 23 de junio de 2008, en la que se dispuso precluir la investigación, desconociendo para ello el contenido real y objetivo de las pruebas obrantes en la actuación que dan fe de la existencia de la asamblea en la cual se reformaron los estatutos.

Enfatizó que la autoridad accionada efectuó una valoración probatoria irrazonable porque se desconoció el contenido de testimonios tales como los de Arbey Araújo, Cristóbal Dorado, Martha Cecilia Alcalde, William Erazo Argotty y Luz Carin Botero Vanegas, quienes dieron fe de la inexistencia de la asamblea reformatoria de los estatutos, lo que refleja que la autoridad accionada no pudo haber evaluado las declaraciones aludidas, dado que de su lectura se evidencia que no hubo estatutos, por lo que entonces la resolución de acusación no podía ser revocada bajo el argumento que de que existía un manto de duda sobre las pruebas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo deprecado tras considerar que la autoridad accionada sustentó su decisión en las pruebas incorporadas a la actuación, con base en las cuales concluyó que ésta no comprometía a los procesados en la comisión de las conductas punibles denunciadas, advirtiéndose una discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad demandada con respecto a la valoración probatoria.

De otro lado, se indicó que el demandante puede acudir a la acción de revisión para demostrar lo que alega en sede de tutela, argumentando que la resolución de preclusión se fundamentó en pruebas falsas, para cuya demostración previamente debe presentar la correspondiente denuncia penal en orden a obtener una sentencia en firme que así lo demuestre.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin exponer argumento de inconformidad alguno. CONSIDERACIONES En lo que es materia de análisis ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, sostiene que la acción de tutela, por regla general, no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumento para sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas, y aplicar el derecho en la situación concreta y “(…) tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.

Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sentencia de tutela de 25 de abril de 2007, Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00317-01, reiterada en Sentencias de 23 de julio de 2007, Exp. 76001-22-03-000-2007-00143-01 y 21 de mayo de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00772-00). Analizada la resolución objeto de cuestionamiento, se colige que la Fiscalía accionada al evaluar los testimonios de Arbey Araújo, Luz Alba Perafán, Cristóbal Dorado, Martha Cecilia Alcalde, William Erazo Argotty y Mónica Rengifo García, concluyó que no eran dignos de credibilidad por cuanto no firmaron el acta de asistencia a la asamblea y se trata de moradores que no estuvieron en la Junta de Acción Comunal el día de aprobación de los estatutos, por lo que, entonces, no podían dar fe de la ocurrencia de la asamblea y menos de la falsedad documental que se predica respecto de la lista de asistentes; en tanto dio fuerza de convicción a otro grupo de declarantes que afirmaron haber comparecido a la reunión y firmado el acta aludida.

Bajo la anterior perspectiva, la autoridad accionada en la resolución de 23 de junio de 2008 apreció que era procedente aplicar el principio in dubio pro reo, en la medida que se cernía un manto de duda sobre el hecho investigado y, por tanto, resultaba dable aplicar la preclusión de la investigación a favor de las personas encartadas. Frente a los anteriores razonamientos, el promotor del amparo considera que la preclusión de la investigación constituye vía de hecho porque es manifiestamente irrazonable la valoración probatoria acometida por la Fiscalía accionada respecto de los testimonios rendidos por Arbey Araújo, Cristóbal Dorado, William Argotty, Martha Cecilia Alcalde, Luz Carin Botero Vanegas y Gloria Amparo Pérez Restrepo, planteamiento que ubica la problemática stricto sensu escenario de linaje interpretativo, tal como lo visualizó la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo que denegó el amparo deprecado, divergencias que no compete solucionar, definir o zanjar al juez constitucional, toda vez que ésta no es su función, ni mucho menos la de acometer un nuevo estudio de la controversia y de los elementos probatorios que hagan parte del proceso de donde dimana la inconformidad, para imponer la forma de hermenéutica y de solución que mejor le parezca y desechar la que no comparta porque ello implicaría sustituir al operador judicial en su función privativa de administrar justicia. A este propósito adviértase que en la medida que la interpretación que acoja el juez de la causa sea reflexiva, coherente y objetiva, prima facie, desprovista de abusos y arbitrariedades, no puede atribuírsele vía de hecho, dado que el juez de tutela no puede reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de determinar el alcance de los hechos, la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio y el efecto de las normas jurídicas aplicables al caso (Sent. de 23 de junio de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00920-00). En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo de primer grado, más aún cuando en la demanda de tutela no se descalifican las declaraciones del otro grupo de testigos en que la Fiscalía apoyó su decisión. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-04-000-2008-01961-01