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T 1100102040002008-01946-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102040002008-01946-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 31 de julio de 2008, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela formulada por ERWIN DOUGLAS TORRES ARELLANO frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Fiscalía Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, en sentencia confirmada por el tribunal, lo condenó por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, incurriendo así en vía de hecho, pues, entre otras falencias, no había medio probativo que, sin lugar a duda, demostrara la existencia de su responsabilidad penal, trocó en positivo el resultado adverso del examen de absorción atómica, sólo fue objeto de investigación lo desfavorable para él, no se cumplieron las diligencias necesarias en orden al total esclarecimiento de los hechos, faltó realizar la valoración de los elementos de convicción acorde con los mandamientos legales, y desconoció el principio in dubio pro reo; tales circunstancias, prosigue, condujeron a la injusta condena impuesta en contra suya; añade que por no tener capacidad económica no interpuso el recurso de casación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que la actuación procesal se había ceñido a los parámetros fijados por las normas constitucionales y legales pertinentes.

El magistrado ponente aseveró que la sentencia emitida se ajustaba a derecho; y que el recurso de casación se había declarado desierto. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó el amparo solicitado, porque para ello procedía el recurso de casación; que el accionante pudo pedir a la Defensoría Pública la designación de un abogado que lo representara; y que el reclamo no se había formulado oportunamente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, sin ninguna sustentación, recurrió esa decisión. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política sólo procede frente a actuaciones judiciales cuando las mismas sean absurdas y sin ningún respaldo jurídico, es decir, constitutivas de “ vía de hecho” y que, por tanto, transgredan o amenacen los derechos fundamentales, siempre que el titular de ellos no tenga ni haya tenido otros medios defensivos propicios para restablecer o asegurar la efectividad de tales garantías, puesto que, de haber contado o contar aún con la posibilidad de hacerlas respetar por esa vía, el aludido instrumento no puede operar, dado que aquellas formas ordinarias de defensa son las que han de ejercerse para remediar el agravio o hacer cesar el atentado, pues, ha de insistirse, no es dable para recuperar formas u oportunidades perdidas ni puede activarse a semejanza de un tercera instancia que permita la revisión completa del trámite procesal. 2.

Acorde con el planteamiento anterior, emerge evidente cómo en este caso no es factible el otorgamiento de la protección tutelar deprecada, habida consideración que, como así lo acepta el mismo promotor de esa acción en su libelo y lo estimó la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo impugnado (fols. 192 a 194, derrochó el medio expedito de defensa judicial que pudo hacer valer ante el juez natural para la efectividad de dicha garantía superior, cual era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia de 18 de diciembre de 2006 (fol. 99), confirmatoria de la del a quo de 24 de mayo de 2005 (fol. 34), que condenó a Torres Arellano y a otro a 15 años de prisión por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, el cual podría conducir a la invalidación de esa providencia y al proferimiento de la sustitutiva que correspondiera, de acuerdo con las normas llamadas a ser aplicadas y las circunstancias de hecho demostradas con los diversos medios de convicción recaudados, pero como a la postre lo desperdició, sea cual fuere la causa para ello, en todo caso no imputable a los funcionarios accionados, emerge nítido que al haber incurrido en esa grave conducta omisiva, no es dable revivir tal posibilidad, porque, como ha quedado expuesto, la acción de tutela no fue instituida por el constituyente con esa finalidad. 3.

Por consiguiente, al configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección excepcional impetrada, como en forma acertada fue resuelto en el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102040002008-01946-01