CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-01944-03 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación formulada por Carlos César Santos Flórez frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas, por cuanto indica que en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de CENTRORIENTE S.A. y la Empresa Colombiana de Gas - ECOGAS, tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, no se apreciaron ni valoraron las pruebas documentales y testimoniales allegadas oportunamente al proceso que acreditaban la subordinación y la dependencia, y que llevó al juzgador a afirmar equivocadamente que “(…) entre el demandante y la sociedad CENTRORIENTE S.A. no existió un contrato laboral sino un contrato de prestación de servicios de carácter civil (…)”; igualmente, que era deber del juez ad quem apreciar tales documentos y declaraciones de terceros, pues si hubiera procedido de tal manera se habría probado la subordinación y otro hubiera sido el sentido del fallo; y, que la Corte después de realizar algunas consideraciones de técnica jurídica, al encontrar algunas falencias en la demanda dejó en firme la sentencia del Tribunal.
Por todo lo anterior, el accionante solicita en esta sede, que se aprecie y valore el caudal probatorio –documental y testimonial- que en su sentir “(…) no fueron tenidas en cuenta y las que fueron defectuosamente apreciadas en los fallos que obran al expediente, ya que dichas pruebas fueron pedidas, decretadas, evacuadas y recibidas con las formalidades procesales (…)”; subsecuentemente se revoque íntegramente las sentencias, “(…) dictando una conforme a derecho, mediante la cual se declare que el contrato realidad fue un ‘CONTRATO LABORAL A TÉRMINO INDEFINIDO que se realizó entre CARLOS CÉSAR SANTOS FLÓREZ como trabajador y CENTRORIENTE S.A.’ y solidariamente ECOGAS como empleador y, ya que se dieron los elementos esenciales para conformarlo y se ordene el pago de las prestaciones de ley TENIENDO COMO BASE LA remuneración del último año que fue de $7.538.438 (…) las cuales se hacían quincenalmente, en la misma fecha que a los demás empleados (…)”; y, que se declare “la SOLIDARIDAD PATRONAL entre CENTRORIENTE S.A. Y LA EMPRESA COLOMBIANA DE GAS ECOGAS, según el artículo 34 del Código del trabajo y Seguridad Social, con fundamento en los contratos DIJ-1097, DIJ-1098 Y DIJ-1099, cuya existencia está probada con los documentos aportados al proceso (…)” (fls. 18 y 19). 2.
La presente acción ab initio fue formulada directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien por auto de 2 de septiembre de 2008 dispuso remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional para aquellos eventos en que no se admite a trámite la tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que la demanda ya había sido rechazada por la Sala Penal de esta Corporación. 3.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió a trámite la acción de tutela en comento, pero posteriormente por auto de 29 de octubre de 2008, bajo la consideración que se había presentado un hecho sobrevenido consiste en un cambio jurisprudencial referido al rechazo de plano de dichas acciones cuando quiera que éstas se dirigen contra las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, dispuso, previa declaratoria de incompetencia, remitir las presentes diligencias constitucionales a esta Corporación, para que se continuara con su trámite.
Recibido el expediente por la Sala de Casación Penal, advirtió que la tesis acerca de la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de las distintas Salas de Casación por su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, era a la fecha criterio recogido en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, y por ende, avocó su conocimiento en primera instancia a efecto de adelantar su trámite y decisión pertinente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de puntualizar lo concerniente al tema de la competencia para conocer en primera instancia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, abordó el problema jurídico planteado en sede tutela consistente en la supuesta vía de hecho atribuida por el censor a la decisión de la Sala de Casación Laboral al finiquitar el proceso promovido por aquél contra ECOGAS y CENTRORIENTE S.A., para concluir la improcedencia del amparo, bajo la consideración que “(…) en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que (…) no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos”.
El pronunciamiento que viene de reseñarse, fue impugnado por el accionante, por estimar que el juez de primera y segunda instancia incurrieron en vías de hecho al no apreciar y valorar diecinueve pruebas documentales y cuatro testimoniales aportadas oportunamente al proceso. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la presente acción pública no debió admitirse a trámite, por cuanto, estando en firme, ejecutoriada y dotada del carácter de cosa juzgada la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto por el peticionario contra la sentencia de 5 de mayo de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra CENTRORIENTE S.A. y ECOGAS, es evidente que la Corte ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el actor soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya decidido por la máxima autoridad en la especialidad laboral, por cuanto se desconocería sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política. 2.
Sobre este particular la Sala en reciente pronunciamiento dijo que de “conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria. “Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.
“Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.
“En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela. “Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela.” (Auto de 30 de enero de 2008, exp.
No. 2007-03332-01). 3. Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta tutela, para en su lugar, no admitirla a trámite, siendo innecesaria la designación de conjueces en este caso, porque la declaración de nulidad corresponde disponerla al ponente, a quien también compete la inadmisión de la demanda (artículos 29 del Código de Procedimiento Civil y 15 del Decreto 2591 de 1991), como en sentido similar se ha pronunciado esta Sala en autos de 11 de abril de 2008 exp. 2008-00033-00 y 00010-00, reiterada en autos de 19 de noviembre de 2008, exp. 2008-02587-01, y 4 de diciembre de 2008, exp. 2008-02725.
Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.
Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. 2. No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Carlos César Santos Flórez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 7 WNV. Exp.11001-02-04-000-2008-01944-03