CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-04-000-2008-01937-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de julio de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Javier Gómez Bejarano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el actor solicita que se ordene readecuar la condena impuesta dentro del juicio penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones. 2. Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su petición, que el Juzgado accionado lo condenó dentro del aludido proceso a 24 años y 6 meses de prisión, mediante sentencia de 7 de mayo de 2004, decisión que en virtud de la apelación fue confirmada por la Colegiatura acusada el 27 de octubre de ese mismo año, pero como desafortunadamente al sustentar dicha alzada omitió poner de presente el error aritmético que se cometió en la dosificación punitiva, solicitó la designación de un defensor público para presentar demanda de casación y plantear el yerro advertido, sin embargo, el profesional del derecho asignado no analizó ese aspecto y, por el contrario, emitió concepto negativo argumentando que no apreciaba errores que ameritaran la interposición del referido recurso extraordinario, trayendo como consecuencia que se declarara desierto, y aunque posteriormente le pidió al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la readecuación de la pena, ésta fue negada mediante autos de 8 de marzo y 17 de mayo de 2007.
Considera que se le vulneró el derecho reclamado porque el fallador de instancia al momento de fijar la sanción, desatendió los principios de proporcionalidad y razonabilidad que al respecto se impone acatar. 3. Mediante auto de 17 de julio de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fls. 67-68, cdno. 1). 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, sostuvo que aunque el actor apeló la sentencia de primer grado e interpuso recurso de casación frente a la decisión de segunda instancia, en la sustentación de la primera no hizo mención alguna respecto a la punibilidad que alega por esta vía y el segundo fue declarado desierto mediante auto de 17 de agosto de 2007, omisiones que descartan la procedencia del amparo deprecado.
De igual manera, el funcionario encargado del control sancionatorio manifestó que la determinación que negó la readecuación de la pena solicitada por el peticionario, la adoptó con base en lo previsto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, advirtiendo que la “sentencia condenatoria al cobrar ejecutoria es irreformable conforme al principio de la cosa juzgada” y, por lo tanto, no es viable acudir a este mecanismo de defensa para revivir términos u oportunidades desperdiciadas por las partes.
A su turno, el titular del despacho del circuito querellado se opuso a las pretensiones de la tutela, argumentando que el fallo condenatorio que profirió se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, y la pena impuesta no resulta desproporcionada; adicionalmente informó que el actor ha presentado varias quejas constitucionales con fundamento en los mismos hechos y derechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada, tras advertir que el accionante contó con la posibilidad de controvertir los parámetros de dosificación aplicados por el fallador, al momento de surtirse el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, y si no lo hizo “desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso”, no pudiendo por esta vía pretender enmendar la falta de gestión; asimismo, destacó que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de la inmediatez; sin embargo, indicó que con abstracción de lo anterior, en todo caso la decisión censurada se encuentra soportada en la normatividad que regula la materia y en una interpretación razonable de los medios de prueba incorporados, que impide la prosperidad de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo argumentando que si bien al sustentar la apelación no debatió la dosificación de la pena, lo cierto es que “la vía de hecho continúa vigente”, por lo que se hace necesaria la protección de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus prerrogativas fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
En el presente caso advierte de entrada la Corte, que respecto de la petición de amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, tal como lo hizo ver la Sala de Casación Penal de esta Corporación y lo reconoció el propio accionante, éste no planteó ante el funcionario competente los motivos en que soporta su queja constitucional, habida cuenta que si bien apeló la sentencia de primera instancia, en la sustentación de este medio de impugnación, no manifestó su inconformidad con la dosificación de la pena, mecanismo idóneo de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de las garantías fundamentales que aduce conculcadas. 4.
De modo que, si el actor abandonó los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, ya que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos. 5.
Aunado a lo anterior, ha transcurrido más de catorce meses desde cuando el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó la readecuación de la pena (17 de mayo de 2007), luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV. - Exp. 11001-02-04-000-2008-01937-01