Micelio
T 1100102040002008-01925-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia image2.wmf Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia image1.wmf Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 08 – 2008 EXP.: 11001-02-04-000-2008-01925-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA MONGUÍ GARCÍA PÉREZ contra las FISCALÍAS OCTAVA ESPECILIZADA y CUARTA DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUCIAL DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES 1.- Solicita la actora que por este medio se le proteja el debido proceso y el derecho a la defensa, presuntamente conculcados por los funcionarios accionados. 2.- Afirma la señora García Pérez, que al momento de rendir indagatoria por el delito de tráfico de estupefacientes informó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, aceptando los cargos relacionados con la droga que le fue incautada en el momento de su captura que, según “ manifestación de los agentes captores ascendía a 2 kilos con 900 gramos de cocaína ”, sin embargo, el Fiscal le manifestó que para proceder de esa manera debía aceptar que portaba “ 5 kilos ”, es decir, el total de la sustancia que se decomisó en ese operativo, situación a la que se negó. Considera que con lo anterior se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no acceder a su petición le impide obtener los beneficios establecidos en la Ley 906 de 2004 que le concede el 50% de la rebaja de la pena, la cual, teniendo en cuenta la punibilidad vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, debe ser de 6 a 8 años pero como no hay atenuantes, ya que obró “ coaccionada por el miedo y no registrar ningún tipo de antecedentes penales..”, la sanción que finalmente se le debe imponer debe ser muy inferior.

Añade, que conoce de casos similares al suyo donde sí se ha concedido el referido beneficio. Finalmente acota, que la fiscalía no puede obligarla a autoincriminarse, es decir, a reconocer la coautoría del hecho delictivo. Por lo anterior, pide que se ordene su detención domiciliaria, derecho que surge diafanamente si tienen en cuenta las circunstancias expuestas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo deprecado, porque revisada la resolución de acusación proferida en contra de la actora y que fue confirmada en segunda instancia, no se advierte ninguna arbitrariedad ya que el hecho de que los funcionarios no hayan acogido sus planteamientos que, dicho sea de paso, son los mismos que ahora expone, no las convierte en caprichosas capaz de afectar sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, estando el proceso en curso será ese el escenario donde se deba resolverse cualquier solicitud tendiente a proteger garantías superiores. LA IMPUGNACIÓN No está la gestora de acuerdo con el fallo proferido porque, según él, “ no debo tener Juez de Garantías ”. CONSIDERACIONES 1. Es importante resaltar que la acción que convoca la atención de la Sala no puede ser utilizada como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos por la simple inconformidad de las partes.

En el caso concreto, como acertadamente lo advirtió el a quo, la señora María Monguí García Pérez cuestionó con, argumentos similares lo que ahora plantea, las decisiones proferidas al interior de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Sin embargo, estudiado el asunto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo, pues las resoluciones allí tomadas son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Dijo el Fiscal Cuarto Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que “ no se puede desconocer que María Monguí García, no actuaba de manera independiente a Blanca Zenaida García, con dominio solo (sic) de su conducta sino que era mancomunada y así se lo expreso (sic) espontáneamente a la Subintendente policiva que la retuvo (por lo tanto) su intervención como protagonista la ubica en el plano de la COAUTORIA ” lo cual descarta, cualquier irregularidad al adjudicársele la responsabilidad por toda la droga incautada.

Siendo así las cosas se tiene que decir que los funcionarios denunciados en tutela realizaron un prudente análisis del tema puesto a su consideración, sin que sea razón suficiente para acudir a la presente acción el desacuerdo con el mismo. Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 2.

De otra parte, el juicio contra la accionante apenas inicia, siendo ese el campo procesal propicio para continuar con las discusiones tendientes a demostrar que le asiste razón en sus consideraciones. Esa situación está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, no sin antes advertir que no demostró la actora, como era su obligación, la vulneración al derecho a la igualdad pues sólo afirmó que circunstancias similares a la suya fueron decididas de forma distinta, pero no aportó las pruebas que dieran cuenta de ello.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-01925-01