CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., Doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 10 de septiembre de 2008. REF.: 11001-02-04-000-2008-01922-01 Se decide la impugnación presentada por ESTANISLAO CARRILLO CALDERÓN, respecto de la sentencia de 29 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El interesado, recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, reclamó la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al no aplicar en su caso un fallo de tutela proferido por esta Corporación. 2. El accionante ha sido condenado en varias oportunidades por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para secuestrar, porte ilegal de armas, utilización ilegal de uniformes e insignias y tentativa de secuestro extorsivo, cuyas penas fueron acumuladas en un total de cuarenta (40) años de prisión por el Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante providencia de 30 de julio de 2007, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído de 9 de junio de 2008 modificó y dispuso una pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión. 3.
Aduce el accionante que no obstante haber solicitado a los Despachos Judiciales accionados la aplicación del derecho a la igualdad, toda vez que a su compañero “ de andanzas ”, condenado por los mismos delitos, le fue “ redimida ” la pena a treinta y tres (33) años, cinco (5) meses y catorce (14) días de prisión atendiendo el pronunciamiento de 7 de septiembre de 2005 proferido por la Corte Suprema de Justicia, en su caso particular tal solicitud fue negada. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos del derecho fundamental a la igualdad, el accionante solicita en sede de tutela que se le conceda “ el beneficio que le dio al señor Jorge Alberto Cruz Prada en la tutela antes mencionada que le quedó la sentencia en 33 años, 5 meses y 14 días ” (fl. 3, c. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente porque concluyó que el accionante no estaba en las mismas condiciones de su compañero de causa criminal, Jorge Alberto Cruz Prada, “ pues respecto de éste lo que tuvo lugar fue una readecuación de una pena concreta, mientras que en su caso lo que se presentó fue la acumulación jurídica de varias penas, hecho completamente diferente ” (fl. 86, c. 1), aspecto que fue debidamente analizado por el Tribunal accionado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar el fallo de tutela de primera instancia manifestó que lo que pretende es que en su caso se aplique la ley más favorable con respeto del debido proceso, razón por la cual solicita que se revisen nuevamente sus argumentos para que sean analizados en conjunto. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente puede decirse que, por regla general, este mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial cuestionado y que se revisa, esto es, el proferido el 9 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que modificó el auto del Juzgado Décimo (10º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que acumuló jurídicamente las diferentes penas impuestas al accionante, fue el producto de un ponderado análisis por parte de los funcionarios accionados, como pasa a detallarse.
En aquella providencia se clarificaron algunos aspectos del asunto sometido a consideración, se verificó que el caso del compañero de causa del accionante, respecto del cual se le dio aplicación a lo dispuesto en un fallo de tutela proferido por esta Corporación, se refería a una situación diferente, pues en ella se corrigió la manera como se llevó a cabo la readecuación de una pena concreta y, en este caso, lo resuelto se concretaba a la acumulación de las sanciones impuestas, razón por la cual se consideró que esa adecuación no se ajustaba a los criterios que debían tenerse en cuenta para la acumulación de condenas, y, en consecuencia, procedió a realizar las consideraciones necesarias en orden a establecer que la acumulación por un total de cuarenta (40) años impuesta por el Juzgado que vigila la pena del promotor del amparo, debía modificarse para reducirse a un total de treinta y ocho (38) años de prisión como pena principal.
En razón de los argumentos antes esbozados, resulta evidente que no existe una vulneración al derecho invocado –la igualdad-, por cuanto, como ya se dijo, no se trata de idéntica situación a la del aquí accionante. 3. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-01922-01