CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-04-000-2008-01918-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el señor César Iván Gil Silva frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES El apoderado del accionante pide el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de su representado, y para ello aduce que habiendo sido condenado Gil Silva el 2 de marzo de 2007 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta a 36 meses de prisión por el delito de omisión de agente retenedor, apeló el fallo y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad lo confirmó el 31 de octubre de 2007, por lo que recurrió en casación y en auto de 10 de diciembre de 2007 le fueron concedidos 30 días para presentar la demanda.
Agrega que el recurso fue declarado desierto en auto de 2 de abril del año en curso, por haber sido presentado en forma extemporánea “al considerar que el término se vencía el 13 de febrero del 2008”, folio 2; decisión que inútilmente recurrió en reposición porque el 19 de mayo se negó, razón por la que quedó en firme el fallo de condena a su defendido.
Manifiesta que no obstante que en el auto de traslado se dijo que el término vencía “el día 12 de febrero de 2008” (folio 2), en el mismo aparece manuscrita la expresión “vence el 13”, por lo que “el término del traslado no lo fue perentorio por cuanto se otorgo un plazo hasta el día 12 de febrero recortándose entonces el tiempo en que se podía contradecir una decisión y ello no encuentra justificación” (folio 4).
LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Luego de examinar la actuación adelantada se pronunció negativamente sobre la acción constitucional, por encontrar ajustadas a derecho las decisiones de 2 de abril y 19 de mayo de 2008 emanadas de la accionada y señaló que “de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que tratándose de términos, corresponde tanto al juez como a los sujetos procesales hacer sus propios cómputos en aras de ejercitar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa, toda vez que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo de tal modo que sus errores, por regla general, no dan lugar a extender o disminuir los términos, como tampoco constituyen fundamento para sustituir las prescripciones legales en esas materias” (folio 161).
Además precisó que si la fecha de vencimiento del término procesal para la presentación de la demanda de casación fue señalada equivocadamente el día 12 de febrero siendo en realidad el 13, “es entonces un error absolutamente intrascendente por cuanto la demanda de casación fue presentada el día 14 de febrero de 2008, claramente por fuera de los términos procesales señalados en la ley”, (folio 163).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del solicitante impugnó, para reiterar su argumentación (folios 170 a 172). CONSIDERACIONES 1. La decisión del Juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque resulta clara la improcedencia de la presente acción en tanto que tal como se acredita a folios 54 a 63, el interesado a quien la Sala demandada le concedió el recurso extraordinario de casación no cumplió con la carga legal de sustentarlo en término, (el escrito lo presentó en la secretaría de la Sala accionada el día 14 de febrero de 2008), lo que originó que por esa causa fuera declarado desierto, y como eso fue lo que explicó razonablemente la autoridad penal accionada en las providencias atacadas, no adviene el quebranto del derecho fundamental aquí denunciado.
Este instrumento excepcional es residual y subsidiario, esto es, que sólo opera cuando no existe otro mecanismo de defensa, motivo por el cual no es idóneo para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios ni a los jueces a quienes el legislador les ha atribuido la competencia para el conocimiento de las distintas actuaciones o procesos.
Tampoco es el medio adecuado para enmendar o corregir las omisiones o deficiencias en que hayan incurridos las partes o sus apoderados dentro de la respectiva tramitación. 2. Como corolario, no se quebrantaron los derechos fundamentales que reclama el solicitante y por tal razón la sentencia impugnada habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-01918-01 2