Micelio
T 1100102040002008-01910-03Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-01910-03 Se decide la impugnación presentada por RODOLFO EMILIO VALDES RONDÓN, respecto de la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por el impugnante, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El interesado, recluido en la Cárcel del Espinal, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al negar la solicitud de abono de una redención de tiempo en detención “en calidad de sindicado”, mediante providencia proferida el 26 de junio de 2008 dentro del proceso penal adelantado en su contra. 2.

El accionante fue condenado a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de concusión, pena respecto de la cual se le reconoció una redención de 600 días por trabajo, estudio y enseñanza, que sumados al tiempo de detención física, permitió considerar cumplido el término de las 3/5 partes de la pena impuesta y se le concedió libertad condicional.

Como el condenado era solicitado por otra causa, en la que había sido condenado a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión por el delito de concusión, continuó privado de la libertad. Nuevamente el accionante solicitó que la redención de los 600 días mencionada, se le abonara a esta segunda pena, porque, en su sentir, para la concesión de la libertad condicional, en el otro proceso ya había cumplido físicamente “casi” las 3/5 partes de la primera condena, y, por lo tanto, se le deberían abonar los restantes días (584) a la nueva condena, petición que fue denegada por la Sala acusada mediante providencia de 26 de junio de 2008. 3.

Considera el interesado, que los 584 días restantes, a que anteriormente se ha hecho alusión, y que excedieron del cumplimiento del requisito exigido para acceder a su libertad condicional, deben abonarse en la contabilización de la condena por la que ahora se encuentra privado de la libertad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo suplicado en relación con el derecho al debido proceso, porque consideró que el desacierto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué consistió en el momento a partir del cual consideró apropiado empezar a contabilizar el cumplimiento de la segunda pena impuesta al accionante, sin tener en cuenta el cumplimiento de las 3/5 partes de la primera pena que significó la concesión de la libertad condicional, razón por la cual, al efectuar los cálculos del tiempo que le faltaban al accionante para obtener su libertad, partió de una fecha errada.

Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efecto la providencia de 26 de junio de 2008 y le ordenó a los funcionarios accionados que resolvieran conforme a derecho y de manera clara las solicitudes del accionante, corrigiendo la consideración básica antes reseñada. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque consideró que en el mismo se acogió la tesis del Tribunal acusado pero con distintas palabras, motivo por el cual solicita que se corrija la ratio decidendi.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o reprochable, modo de actuar que, se ha dicho, se traduce en determinaciones que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se debe advertir que la queja constitucional se refiere a la providencia proferida el 26 de junio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que denegó el abono de una redención de pena a favor del accionante, providencia respecto de la cual el a quo evidenció un error que amparó mediante la decisión de primera instancia no obstante lo cual, el accionante considera que en el fallo de tutela se acogió la misma tesis de los funcionarios accionados.

Efectuado el análisis de rigor, se concluye, como lo hizo el fallo de primera instancia, que los funcionarios accionados partieron de una consideración equivocada, pues para la contabilización del término de la segunda pena no tuvieron en cuenta que, respecto de la primera, ya se habían cumplido las 3/5 partes de la misma y por ello, se había accedido a la libertad condicional.

De lo anterior, consideró el a quo que el resultado de la providencia acusada no fue acertado, motivo por el cual explicó que debió partirse de la ficción legal del cumplimiento de la primera condena, esto es, a partir del momento en el cual se otorgó al accionante la libertad condicional, para empezar a descontar el tiempo de prisión para la segunda pena impuesta, con todo lo cual dejó advertido el error de interpretación en el que habían incurrido los funcionarios accionados, indicándoles que deberían analizar nuevamente el asunto que les planteó el accionante a través de su solicitud, ajustando la decisión a derecho. 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, no encuentra esta Sala que le asista razón al impugnante para modificar las consideraciones del fallo de primer grado, motivo que impone confirmar la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-01910-03