CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 11001-02-04-000-2008-01908-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por MARIELA RINCÓN DE VALENZUELA, en calidad de cesionaria de Alejo Valenzuela Ramírez, frente a la Sala Penal de Descongestión - extinción de dominio, contra el lavado de activos y enriquecimiento ilícito - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de la ciudad, la que se hizo extensiva a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a Royne Elías Chávez García.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, de la buena fe, al buen nombre y a la honra que estima conculcados por las autoridades judiciales convocadas, dentro del juicio de extinción de dominio que se inició sobre los bienes inmuebles y establecimientos de comercio que figuran a nombre de Royne Elías Chávez García, pues el 26 de noviembre de 2007 (fol. 119) el a-quo dictó sentencia mediante la cual, entre otros, dispuso “No reconocer derecho alguno al señor ALEJO VALENZUELA por no tener la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa solicitada”, la que fue confirmada por el ad-quem en fallo de 28 de abril de 2008 (fol. 181) al desatar el recurso de alzada que se interpuso frente a la primera.
A estos pronunciamientos se les endilga vía de hecho, por cuanto considera que dichos funcionarios omitieron analizar las pruebas aducidas al proceso con las que se demostraba el origen lícito del crédito que Alejo Valenzuela Ramírez le otorgó a Chávez García, la veracidad de los títulos ejecutivos, la existencia legal del negocio jurídico causal y la verdadera entrega del dinero; asimismo, aduce que se apreció indebidamente las afirmaciones de la revista Cambio siendo que lo allí divulgado fue un simple rumor, pues para diciembre de 2002 cuando el Banco Santander Colombia S. A. efectuó los desembolsos de la suma prestada - $500.000.000.oo - y se constituyó el gravamen hipotecario aún no se había iniciado la investigación penal por enriquecimiento ilícito contra el deudor atrás citado; y, además, por cuanto las presunciones de mala fe que se le imputaron como tercero son erradas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La fiscal 30 Delegada relató el trámite surtido ante esa dependencia y pidió al juez que reconociera la acreencia hipotecaria a Valenzuela Ramírez (fol. 246). El Tribunal informó lo acontecido en ese estrado judicial y advirtió que el a-quo negó todo derecho al señor Alejo Valenzuela Ramírez por no tener la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa (fol. 250).
La Dirección Nacional de Estupefacientes pidió su desvinculación apoyada en que solo acataba las decisiones debidamente ejecutoriadas que expedía la jurisdicción ordinaria y que, entre sus funciones, no estaba la instrucción y fallo de los asuntos de extinción del derecho de dominio (fol. 295). La juez segunda sostuvo que la conclusión a la que arribó en el fallo censurado fue producto del análisis del material probatorio recaudado en la actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo constitucional, tras concluir que el Tribunal al momento de desatar la alzada formulada, entre otros, por la accionante respecto del fallo de primer grado, ponderó sus pretensiones y con argumentos las desestimó; añadió que lo pretendido por aquélla era imponer sus razones frente a la interpretación normativa y la debida valoración que hicieron las autoridades de conocimiento (fol. 262).
LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que los falladores de primera y segunda instancia tomaron las decisiones judiciales sin apreciar las pruebas recaudadas con las que se demostró la buena fe que rodeó la celebración del mutuo con hipoteca entre Valenzuela Ramírez – acreedor - y Chávez García – deudor - (fol. 275). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por la promotora tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que las autoridades judiciales convocadas apoyaron sus decisiones de negarle a Alejo Valenzuela Ramírez todo interés sobre uno de los inmuebles materia de litis dentro del juicio de extinción del derecho de dominio que se le promovió a Royne Elías Chávez García, por considerar que no ostenta la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa.
Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que los juzgadores contra los cuales se dirigió esa acción hayan incurrido en ese defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirieron con razonable y pertinente argumentación las providencias cuestionadas. 3.
En realidad, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, los pronunciamientos objeto de censura se avistan por la Corte ponderados y no antojadizos, contrario a lo sostenido por la proponente, como quiera que es aceptable la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicaron esas autoridades judiciales, la valoración de los elementos persuasivos y los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos respecto de cada una de las alegaciones formuladas, que los condujeron a convencerse de la inviabilidad de reconocerle la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa a Valenzuela Ramírez en relación con el inmueble – lote de terreno y construcción allí edificada ubicado en la carrera 8 No. 38-67 - objeto de extinción del derecho de dominio a favor de la Nación. De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esas decisiones de los convocados no podría configurar causa suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual por ningún motivo se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las disposiciones y de las particularidades fácticas demostradas con las probanzas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, la arbitrariedad ni siquiera asoma, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 7.
Se impone, entonces, la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-01908-01