Micelio
T 1100102040002008-01905-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 08 – 2008 EXP.: 11001-02-04-000-2008-01905-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2008, por LA SALA DE CASACIÓN PENAL, dentro del proceso de tutela promovido por FERNANDO CARDONA QUINTERO contra EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que los accionados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al no concederle el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2. En apoyo del amparo constitucional dice el gestor, que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó esa petición por improcedente, inconforme apeló y la Sala Penal accionada confirmó la decisión. Añade, que en el escrito de sustentación del recurso expuso “ que la figura de la sentencia anticipada existía para la época de los hechos punibles por los que fui condenado pero tenía ciertas restricciones que la ley de hoy no contempla, como era que no se podía acceder a ella si se solicitaba después del cierre de investigación y que no se aceptaba sentencias anticipadas en forma parcial …”.

En su caso –agrega-, aceptó parcialmente los cargos por hurto calificado y agravado y pidió la terminación anticipada de la investigación pero se le negó por extemporánea ya que fue formulada “ después del cierre ” de la etapa investigativa, circunstancia que fue modificada por el nuevo Código de Procedimiento Penal que permite realizar esa solicitud en cualquier momento procesal, razón por la que ahora pide la aplicación de esa legislación. En conclusión, como la sentencia anticipada consagrada en la Ley 600 de 2000 “ es de similar estirpe ” a la figura de aceptación de cargos regulada en la Ley 906 de 2004 es posible que sus efectos sean aplicados a su situación, en atención al principio de favorabilidad.

Por lo memorado, pretende que por este medio se decrete la nulidad de las providencias cuestionadas para que, en su lugar, se conceda el beneficio referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la acción por ausencia de vulneración, toda vez que las decisiones censuradas se sustentan “ en motivos razonables que elimina cualquier viso de arbitrariedad ” capaz de hacerles perder su legitimidad.

En realidad –añade- la petición del gestor no versa sobre el reconocimiento del principio de favorabilidad sino sobre la aplicación de la sentencia anticipada en un tiempo procesal distinto “ al que la ley vigente al momento de los hechos…consagraba ”. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el accionante impugnó el anterior fallo.

CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Sin embargo, examinado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Concluyó el Tribunal demandado en tutela, al resolver el tema de la favorabilidad, que el señor Cardona Quintero había manifestado su voluntad de acogerse a sentencia anticipada de forma extemporánea, razón por la que el ente instructor se la negó, adelantada la etapa de juicio apeló la sentencia proferida en su contra solicitando por segunda vez la aplicación de la figura aludida, oportunidad donde de nuevo “ se le precisó diáfanamente que al momento de evaluarse el mérito sumarial se dio a conocer las razones por las cuales no era viable la solicitud de terminación precoz del proceso, haciendo hincapié sobre la extemporaneidad de la petición ”, lo que muestra que la situación ya fue definida y que por lo tanto “ no hay lugar para que se reviva la discusión y se pretenda mirar la viabilidad o no de la redacción punitiva …”.

En efecto, los funcionarios realizaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-01905-01