CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., Diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 3 de septiembre de 2008. REF.: 11001-02-04-000-2008-01890-01 Se decide la impugnación presentada por SORAYA PINO CANOSA, respecto de la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante, contra el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculada Nora Esther Cañavera de Trespalacios.
ANTECEDENTES 1. La interesada, Gerente Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados dentro del trámite de un incidente de desacato que se adelantó con ocasión de la acción de tutela que promovió Nora Esther Cañavera de Trespalacios en contra del Fondo de Pensiones del ISS. 2.
Nora Esther Cañavera de Trespalacios promovió una acción de tutela, en la que el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Barranquilla vinculó como parte accionada a la Jefe Nacional de Atención al Pensionado del ISS, entre otros funcionarios del mismo instituto, trámite en el que se amparó el derecho de petición y se ordenó al Gerente del ISS, al Jefe de Atención al Pensionado del ISS Seccional Atlántico y al Jefe Nacional de Atención al Pensionado del ISS, que en el término de veinte (20) días resolvieran de fondo la petición de la entonces accionante.
Dentro de la mencionada actuación se promovió un incidente de desacato, que luego de surtir las etapas propias, culminó con sanción de arresto por cinco (5) días y una multa de cinco (5) smlmv en contra del Gerente del ISS Seccional Atlántico, doctor Adolfo Villalobos Pineda, de la Jefe Nacional de Atención al Pensionado del ISS, doctora Soraya Pino Canosa, y del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Seccional Atlántico, doctor Jorge Arbey Daza Motta, sanciones que fueron confirmadas en relación con los últimos nombrados y revocada para el primero de ellos, por vía de consulta que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia de 13 de febrero de 2008.
Con posterioridad, las instancias acusadas, negaron diferentes peticiones con las cuales se buscaba la inaplicación de las sanciones impuestas, la declaratoria de nulidad de la actuación surtida y la aceptación de un tardío desistimiento del incidente de desacato. 3. Argumentó la interesada que dentro del mencionado trámite no le fueron notificados el auto admisorio de la acción de tutela, el fallo que concedió el amparo, ni el auto que la sancionó. También destacó que no se atendió la petición de la otrora accionante mediante la cual “ desistió de la acción de tutela ” por cuanto ya se había cumplido la respectiva orden judicial. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos fundamentales invocados, la accionante solicita en sede de tutela que se revoquen las decisiones adoptadas por la Juez Segunda (2ª) Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y que, en consecuencia, se disponga el archivo de la acción de tutela porque la misma “ deviene en improcedencia (sic) por carencia actual de objeto y la existencia de un hecho superado al existir además desistimiento de la parte actora ” (fl. 23, c.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, pues evidenció la legalidad del trámite, tanto de la acción de tutela como del incidente de desacato y del grado jurisdiccional de consulta. Explicó, que al Juez de tutela que conoce de la queja constitucional contra un incidente de desacato le compete únicamente revisar el trámite y el desarrollo del mismo para verificar el respeto cabal al debido proceso.
Agregó, que dentro de ese marco encontró que los reproches formulados por la accionante resultan infundados con respecto a la actuación, pues a ella se le remitieron las respectivas comunicaciones que la enteraron del trámite incidental y dentro del cual presentó los correspondientes descargos. En relación con el desistimiento presentado por la accionante en aquél trámite y que no fue atendido por los funcionarios judiciales accionados, consideró que tal petición no era procedente, pues se presentó cuando el incidente de desacato ya se había concluido.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual informó que en la misma fecha presentó otra acción de tutela por una sanción que le fue impuesta por desacato a la orden de amparo en un trámite constitucional anterior, porque en ella tampoco se le efectuó notificación personal del auto admisorio, ni del fallo, ni de la sanción, la cual fue fallada en su favor por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregó, que ya agotó todos los medios procesales a través de las diferentes peticiones que formuló de nulidad, por hecho superado, por carencia actual de objeto, argumentando falta de responsabilidad de la sancionada y la relacionada con el desistimiento, pero de ninguna de ellas obtuvo respuesta favorable, razón por la cual, esta acción de tutela se torna procedente.
CONSIDERACIONES 1. Es regla general imperante en materia de la acción de tutela, que ella no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que no es posible dispensar el amparo solicitado, habida cuenta que lo reclamado apunta a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en la órbita tutelar, respecto de las que es inviable, stricto sensu, abrir paso a un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada.
En tales condiciones, el incidente de desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento, el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela dentro del trámite de la misma. Así pues, proferida una orden por el Juez de tutela en la primera o segunda instancia, si aquella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción correspondiente.
De modo que como la mencionada protesta persigue discutir en el mismo ámbito, decisiones prohijadas en igual esfera, de naturaleza excepcional y de suyo restringida, que acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo rigen, sólo tiene previstos como únicos recursos o vías: la impugnación y la eventual revisión, y, en punto tocante con las diligencias que se surten a propósito del incidente de desacato, exclusivamente se previó de cara al auto que lo encuentra procedente, y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.
Equivale decir, entonces, que la actividad judicial iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser escrutada por los funcionarios judiciales competentes para rituar y definir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución judicial adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
Y en lo que toca con este punto, dijo la Sala en pronunciamiento anterior que: “ No escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. de 21 de febrero de 2003, exp. 00382).
En ese orden de ideas, se estima que la acción formulada no resulta procedente, habida cuenta que como ya lo ha dicho la Corporación, frente a lo resuelto por el Juez de tutela en el terreno de las diligencias establecidas en el artículo 52 del mencionado Decreto 2591 de 1991, por regla general, no es dable materializar reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela, so pretexto de haberse incurrido en una imprecisión o yerro judicial.
Tanto es así, que de cara a la providencia que no le abre paso a las sanciones respectivas, ni siquiera se previó su impugnación, propiamente dicha. En adición, como también lo evidenció el a quo, no es cierto que la accionante no hubiera sido enterada del trámite incidental que le impuso las sanciones consistentes en arresto y multa por desatender una orden de tutela, toda vez que ella misma reconoció, y de ello existe prueba en el expediente, que recibió el oficio que el Juzgado de conocimiento le dirigió y que de él dio traslado a los funcionarios de la seccional Atlántico “ en mi calidad de superior jerárquico, para que se sirva dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela ” (fl. 52, c.1).
Además, como se desprende de los autos que resolvieron el trámite incidental, y lo informado por los funcionarios accionados, la interesada rindió sus descargos en el trámite, por tanto, y así lo sostuvieron en sus decisiones los funcionarios judiciales accionados, la accionante fue notificada por conducta concluyente, con lo cual se concluye que no se le vulneró a la promotora del amparo el derecho al debido ni a la defensa. 3.
Por consiguiente, las razones consignadas precedentemente, imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2008-01890-01