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T 1100102040002008-01889-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-01889-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de julio de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Antonio Riaño Higuera contra los Juzgados Penal del Circuito Especializado de San Gil y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, trámite extensivo a la Sala Penal de los Tribunales Superiores de las citadas ciudades.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas, dentro del juicio penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego; en consecuencia, solicita que le se rebaje la pena impuesta en igualdad de condiciones a la de un compañero de causa. 2.

Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su reclamo, que dentro del aludido juicio fue condenado a la pena principal de 50 años de prisión, siendo posteriormente disminuida por la Ley 599 de 2000 a 38 años; sin embargo, al solicitar la redosificación de ésta, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar denegó la petición mediante auto de 30 de enero de 2008, decisión que en virtud del recurso de apelación fue revocada el 9 de abril de la cursante anualidad por el Tribunal Superior de la misma cuidad quien, accedió a lo pretendido fijándola en 36 años y 4 meses de prisión, rebaja que en su sentir le vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que su compañero de causa fue condenado a 36 años de prisión y el citado Juez de vigilancia le redosificó la sanción y la señaló en 26 años y 5 meses, razón por la cual depreca que le ampare dicha garantía fundamental. 3.

Mediante auto de 14 de julio de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y vinculó al Ministerio Público y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por ser el despacho al que se le asignó los procesos del extinto estrado de la misma especialidad de San Gil (fls. 7, 19 cdno. 1). 4. Los titulares de las agencias judiciales acusadas se limitaron a remitir copia de las providencias dictadas por cada una de ellas dentro del trámite objeto de cuestionamiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional deprecada tras advertir que la providencia de 9 de abril de 2008, mediante la cual se reconoció la rebaja de pena al peticionario, “no es susceptible de ser catalogada de vía de hecho judicial”, porque cuenta con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales y fácticos.

Asimismo, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, destacó que no existe prueba dentro del expediente de que el actor haya sido objeto de discriminación por parte de las autoridades accionadas, y finalmente precisó que, aunque el gestor del amparo pretenda que se le reduzca la pena en la misma proporción que al sentenciado Gilberto Martínez Gutiérrez, ello no es posible teniendo en cuenta que la condena que se le impuso a cada uno de ellos “fue diferente atendiendo el grado de participación y responsabilidad que en materia penal opera de manera individual para cada procesado”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del juez constitucional de primera instancia sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que la acción de tutela, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.

Examinada la queja constitucional que ocupa la atención de la Sala, se observa que si bien el peticionario no está de acuerdo con la providencia de 9 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resolvió la solicitud de redosificación de la pena, disminuyéndola de 38 a 36 años y 4 meses de prisión, lo cierto es que por estar soportada en el análisis fáctico y en las normas que regulan el asunto sometido a su conocimiento, dicha determinación constituye un criterio razonable que por venir amparada en motivaciones consistentes, escapan por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 3.

Ahora bien, en lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad que acusa el accionante, porque a su compañero de causa se le impuso una pena inferior a la suya, es preciso anotar, que con el material probatorio allegado al presente trámite no se demostró dicha circunstancia; sin embargo, no sobra recordar, tal y como lo manifestó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que la sanción se impone de acuerdo al grado de participación y responsabilidad en la conducta punible y, si ésta fue diferente, el peticionario no puede pretender que se le reduzca la sanción en la misma proporción del sentenciado Gilberto Martínez Gutiérrez.

Por lo anterior, la impugnación no tiene vocación de prosperidad y la sentencia será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 WNV. – Exp.

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