ICFpública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ICFpública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de septiembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-04-000-2008-01885-01 Se decide la impugnación presentada por un número plural de accionantes, entre quienes se encuentran los señores Augusto Alfredo Herrera Barraza, Alfonso Enrique Pertuz Díaz, Manuel Guillermo Parra Palacios, Alejandro Enrique Gutiérrez Caballero, Edilberto Manuel Martínez Miranda y otros, contra la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá, la Sala de Decisión Penal de Descongestión para la mencionada entidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; y, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, trámite al que fue vinculada la Fiscalía Primera ICFpública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-04-000-2008-01885-01 4 Exp.11001-02-04-000-2008-01885-01 4 Exp.11001-02-04-000-2008-01885-01 2 Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Apoyo para Foncolpuertos.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo constitucional solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimaron conculcado por las autoridades judiciales accionadas, al incurrir en una supuesta vía de hecho por negarles la posibilidad de intervenir como terceros incidentales, en ambas instancias, dentro del proceso penal adelantado en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez.
Del acervo probatorio se concluye que la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Apoyo para Foncolpuertos a través de la Resolución de 7 de junio de 2007, impuso medida de aseguramiento a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, como autor a título doloso del punible de peculado por apropiación cometido en la modalidad de delito continuado.
En la misma providencia decretó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones suscritas por el sindicado antes mencionado, en las cuales reconoció incrementos derivados de las sentencias proferidas por los juzgados laborales; de las actas de conciliación autorizadas; y, de los mandamientos de pago librados, ordenando al director del ICFpública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-04-000-2008-01885-01 4 Exp.11001-02-04-000-2008-01885-01 3 Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social dar cumplimiento a lo ordenado en dicha Resolución. Agregaron los promotores del amparo que el día 18 de julio de 2007, la Fiscalía formuló cargos para sentencia anticipada, los cuales fueron aceptados por el sindicado Hernando Rodríguez Rodríguez.
Asignado el trámite del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá, el día 12 de septiembre de 2007 los accionantes a través de apoderado judicial, solicitaron su intervención como terceros incidentales dentro del proceso número 2007-0020 seguido en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, solicitud que fue rechazada mediante providencia de 14 de febrero de 2008; decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión de Foncolpuertos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 14 de mayo de la misma anualidad.
Como fundamento de su pretensión de intervenir en el proceso como terceros incidentales, alegan la existencia del perjuicio que se les ocasionó, porque algunos no reciben sus mesadas pensionaies; otros sí, pero sin los incrementos ordenados en fallos judiciales y conciliaciones, desconociéndose la presunción de legalidad de la cual están revestidos los actos administrativos que han reconocido derechos laborales, sin ICFpública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-04-000-2008-01885-01 4 Exp.11001-02-04-000-2008-01885-01 4 mediar notificación personal, orden judicial o consentimiento expreso de los afectados.
Mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, el Juzgado accionado condenó anticipadamente a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez a las penas principales de prisión de ocho (8) años; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; y al pago de noventa y seis mil doscientos once millones setecientos veintitrés mil doscientos veintiséis pesos con noventa y seis centavos ($96.211'.723.226,96) moneda legal, a título de multa como autor responsable del delito continuado de peculado por apropiación; así mismo, declaró sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto del peculada Expresaron que las autoridades judiciales accionadas conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al de contradicción de la prueba, al impedirles demostrar que carecía de contenido criminal lo afirmado por el procesado Rodríguez Rodríguez, mediante la práctica de un peritaje especializado en reliquidación de prestaciones laborales con base en la Convención Colectiva de Trabajo de la extinta Puertos de Colombia, porque el simple hecho de que el sindicado haya aceptado en forma anticipada su responsabilidad penal, no significaba que hubiera acaecido la ilicitud en la metodología de liquidación de las mesadas y reajustes pensionales cuyo pago fue negado judicialmente.
Wspública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-04-000-2008-01885-01 11 Exp.11001-02-04-000-2008-01885-01 5 En procura de protección de los derechos fundamentales que estiman conculcados, solicitaron que en sede de tutela, se declare la nulidad de lo actuado desde la fecha en que solicitaron la intervención como terceros incidentales; se tramite el incidente propuesto; y se oficie al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia para que les reconozca plenos efectos a los actos administrativos que les reconocieron sus pensiones y ordenaron reajustes. 2.
El juzgado accionado afirmó que la decisión de la Fiscalía ordenando la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos suscritos por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez correspondía a las razones esgrimidas sobre la tipicidad y antijuridicidad del delito investigado y a los indicios sobre la responsabilidad del procesado.
Y en lo que respecta a la intervención de los terceros incidentales, señaló que los dos requisitos exigidos por el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal no se cumplieron; y, si en gracia de discusión, algunos de ellos definitivamente no tienen ningún tipo de responsabilidad de carácter penal en los hechos de marras, están recibiendo unos dineros que no han sido obtenidos en legal forma y, por tanto, tampoco tendrían el derecho a reclamarlos.
Wspública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-04-000-2008-01885-01 11 Exp.11001-02-04-000-2008-01885-01 6 El Tribunal accionado manifestó que el 14 de mayo de 2008, confirmó el auto de 14 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, que negó la solicitud de admisión en el proceso de los accionantes, bajo el argumento que quien reviste la calidad de tercero incidental, por no estar obligado a responder penalmente y tener un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal, no puede ser reconocido como imputado o sindicado dentro de la misma; y los ex empleados portuarios que han venido siendo vinculados o condenados, por definición, han sido clasificados con una connotación diversa a la del tercero incidental, sin querer con ello decir que son responsables los peticionarios hasta este momento; no obstante, los solicitantes propugnan porque se continúen haciendo efectivas las resoluciones de pago de pensiones que se sabe son ilegales, por expresa aceptación de cargos de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, lo cual implicaría que el delito es fuente generadora de derechos.
Agregó que el acogimiento a sentencia anticipada genera la suspensión de los términos procesales y de prescripción de la acción penal, desde el momento en que se solicita y hasta que se profiera la sentencia que decide sobre la aceptación de cargos, siendo viable únicamente la práctica de diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición o alteración de las pruebas.
Wspública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-04-000-2008-01885-01 8 Exp.11001-02-04-000-2008-01885-01 12 Por otra parte adujo que en caso de probarse la aceptación de cargos de Rodríguez Rodríguez para sentencia anticipada, debía analizarse cada situación en particular para no vulnerar los derechos de los ex portuarios; advirtió a los petentes que tenían la potestad de acudir ante la entidad competente para que revisara su liquidación y les expidiera la Resolución que determinara la cuantía que les corresponde, en proporción justa y legal.
Por otra parte, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Apoyo para Foncolpuertos señaló que ni el Juzgado, ni el Tribunal accionados, violaron o generaron peligro de conculcación a ningún derecho fundamental de los accionantes pues su actuación estuvo dirigida a dar cumplimiento al restablecimiento del derecho, esto es, a tomar las decisiones necesarias para que por el momento cesaran los efectos dañinos de la comisión del delito; por ello, la orden de "suspensión de las consecuencias jurídicas y económicas" es de carácter provisional y solo será definitiva en el momento que el competente profiera sentencia condenatoria, con base en la aceptación de cargos y anule o confirme definitivamente tales efectos.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, señaló que en cumplimiento de lo dispuesto Exp.11001-02-04-000-2008-01885-01 9 por la Fiscalía Especializada a cuyo cargo estuvo el trámite de la investigación seguida en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, ha expedido varios actos administrativos suspendiendo los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones ilegales, suscritas por el procesado, y en su criterio el amparo debe denegarse pues el delito no puede ser fuente de derechos para quien lo comete.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal — Sala de Decisión de Tutelas número 2 de la Corte Suprema de Justicia, negó la procedencia de la queja constitucional al advertir la ausencia de vía de hecho en las providencias censuradas, toda vez que el Juzgado y Tribunal accionados, al negar la admisión de los accionantes como terceros incidentales en las providencias de primera y segunda instancia, explicaron de forma seria y razonada los motivos de sus decisiones adversas a las pretensiones de los accionantes, de suerte que las mismas son producto del adecuado ejercicio de la judicatura.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, recabando en los hechos y razones expuestos en la queja constitucional. Exp.11001-02-04-000-2008-01885-01 9 CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, pues el debate propuesto por los accionantes ya fue dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables y que son resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la 'constitución y la ley les confiere.
Al respecto, ha sido profusa la jurisprudencia respecto la improcedencia de la acción de tutela para declarar la configuración de una vía de hecho fundada en la simple diferencia de opinión del accionante respecto de las decisiones judiciales atacadas, pues para ello, debe ser palmaria la desmesura o capricho advertidos en las providencias censuradas.
En esta oportunidaa, el problema jurídico resuelto por las autoridades judiciales accionadas, consistió en establecer si los promotores del amparo constitucional tenían legitimación para intervenir en el proceso penal seguido contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez en calidad de terceros incidentales. A este propósito, la Sala encuentra que el asunto fue resuelto en forma razonable, por los falladores de instancia, Wspública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-04-000-2008-01885-01 11 acatando lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, aunque hasta la fecha la investigación penal se tramita solamente contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez como Gerente de Foncolpuertos, afirman las autoridades accionadas, que existen evidencias probatorias con mérito suficiente para iniciar una investigación penal contra los gestores del amparo por la esencia misma del delito de peculado a favor de terceros, y ellas no se han iniciado porque "su vinculación masiva atentaría contra las bases del derecho penal como lo es la administración de justicia y todos sus principios, pues se saldría de todo cauce un proceso con cinco mil sindicados.
Es por ello que ( ) la norma sobre la admisión de los terceros incidentales debe ser entendida en el sentido que estos efectivamente no tengan la obligación de responder penalmente por razón de la conducta punible — sean ajenos — y no para quienes eventualmente si estarían obligados a responder penalmente por la conducta punible " (folio 107 del cuaderno numero 1).
Los argumentos trascritos no lucen arbitrarios o desmesurados y constituyen una interpretación normativa que no es susceptible de debate en sede de tutela, luego descartada la configuración de una vía de hecho que abra paso a la censura de las decisiones atacadas a través del mecanismo de Wspública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-04-000-2008-01885-01 11 amparo constitucional, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, negando la protección deprecada por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J AIM E ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPE E