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T 1100102040002008-01876-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-01876-01 Se resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2008, en la acción propuesta por el condenado LIDMAN FERNANDO CUENCA BARREIRO contra el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva integrada por los Magistrados JORGE AUGUSTO ROJAS CHEINE, HERNANDO QUINTERO DELGADO y ÁLVARO ARCE TOVAR, y se vinculó a la Fiscalía Primera (1ª) Especializada de Neiva, con ocasión de la actuación de esos órganos judiciales en el proceso penal seguido contra LIDMAN FERNANDO CUENCA BARREIRO y otros, radicado ante el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito Especializado de Neiva bajo el número 41-001-31-07-003-2005-00021-00, quien fue condenado a la pena principal de treinta y un (31) años de prisión y multa equivalente a dieciséis mil doscientos cincuenta (16.250) salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante, identificado con la cédula de ciudadanía 12.208.676 de Gigante, contra las autoridades judiciales mencionadas, toda vez que según su criterio se le conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en el proceso mencionado, a partir de la captura, pues se ordenó esa medida respecto de LIDMAN FERNANDO CUENCA BARRERO, cedulado en Neiva, cuando su nombre correcto es LIDMAN FERNANDO CUENCA BARREIRO, y su cédula le fue expedida no en Neiva, sino en el municipio de Gigante, Departamento del Huila, lo cual habría causado un error en la identidad del condenado.

Igualmente se queja de la actuación que desplegó la defensora pública que le fue asignada, pues en criterio del accionante no fue satisfactoria. 2. Con ocasión de los hechos ocurridos a partir del 6 de julio de 2004 y hasta el 21 de agosto de 2004, y en los que resultó víctima de secuestro extorsivo agravado LUZ ADRIANA RUBIANO GARCÍA, se inició el proceso penal para el que ahora se pide protección constitucional. 3.

Se dio inicio a ese proceso mediante Resolución de apertura de investigación preliminar del 23 de julio de 2004; según Resolución del 16 de septiembre de 2004 se ordenó vincular al accionante a través de indagatoria y se ordenó ese mismo día al Registrador del Estado Civil que allegara duplicado de la tarjeta alfabética de LIDMAN FERNANDO CUENCA BARRERO, identificado con la cédula de ciudadanía 12.208.676 de Neiva; el 18 de septiembre de 2004 el accionante rindió indagatoria, que fue ampliada el 4 de noviembre de 2004, fecha ésta para la que ya se le había definido la situación jurídica (30 de septiembre de 2004) con detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Desde la primera diligencia de indagatoria el accionante aceptó algunos hechos y manifestó haber actuado en connivencia con la secuestrada.

El mérito del sumario fue calificado a través de resolución de acusación proferida el 31 de marzo de 2005, en la que se llamó a juicio al accionante por secuestro extorsivo agravado. 4. El 25 de septiembre de 2006 se dictó en primera instancia sentencia condenatoria en contra del accionante y otras personas. Apelada que fue dicha providencia por varios sujetos procesales incluído el accionante, se resolvieron esos recursos de apelación en fallo de segundo grado del 2 de abril de 2008 que la confirmó. El 1º de julio de 2008 el accionante presentó demanda de casación que se encuentra en trámite. 5.

Por cuanto estima el accionante que “ existen verdaderas vías de hecho incurridas tanto en la etapa de instrucción como en la etapa de juicio, las cuales ameritan ser invalidadas por vía de tutela, por existir ausencia de un verdadero criterio objetivo de los funcionarios y unas causales de nulidad procesal, las cuales posiblemente no fueron alegadas en forma oportuna en la etapa instructiva ”, y en cuanto considera que en realidad la conducta delictiva no existió, y que hubo faltas de defensa técnica en que incurrió la defensora pública que estaba obligada a defenderlo, solicita en sede de tutela, que presenta como mecanismo transitorio, que se ordene su libertad provisional o se suspenda provisionalmente la ejecución de la sentencia, o subsidiariamente que se le conceda la sustitución de la pena privativa de la libertad intramuros para que se cumpla en condiciones de domiciliaria, mientras se tramita y decide en forma definitiva el recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema denegó el amparo propuesto al considerar, entre otras cosas, que el accionante tuvo a su disposición toda suerte de recursos y medios de defensa en el proceso, algunos de los cuales utilizó, y que sus disentimientos con las decisiones adoptadas no son suficientes para señalarlas como arbitrarias o caprichosas para que ameritaran la intervención del juez de tutela.

Adicionalmente, destacó que existen medios de defensa judiciales alternos, como la casación que se encuentra en trámite, y que la tutela no constituye un procedimiento paralelo, lo cual determina la improcedencia del mecanismo tutelar para conseguir lo que ha pedido. También destacó la Sala de Casación Penal, que en realidad lo que revela esta acción de tutela es el deseo de anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación, lo que lleva implícito desplazar al juez natural, luego se trata de pretensiones que no pueden ser respaldadas por cuanto desconocerían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen el mecanismo extraordinario de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el accionante lo impugnó con fundamento en que la sola circunstancia de estar privado de la libertad lo exonera de probar un perjuicio irremediable, y que lo habilita, por cuanto presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio, para obtener lo que pide mientras se resuelve de fondo el recurso de casación que interpuso.

Se queja también de “ la escasa importancia que le dio la Honorable Corte de Casación a la presente acción de tutela ”, y agrega que “ es extraño que ni siquiera le dio el valor merecido a las pruebas solicitadas por el suscrito accionante, siendo necesario oficiar a los funcionarios accionados para que pusieran a disposición de la sala, copia autentica (sic) de todo el proceso penal, pero sucedió la incursión de una falencia consistente en el hecho de haberse solicitado que se aportara públicamente fotocopias de la sentencia de segunda instancia, como sí (sic) lo demás no le importara a la justicia constitucional, o como si no quisiera saber el acontecimiento procesal o la realidad de lo ocurrido ”.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se impone recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente, que, por regla general, el mecanismo no opera respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo en que “ se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. En relación con la actuación de los órganos judiciales accionados, observa la Sala que la actuación fue guiada por un criterio razonable, que se cumplieron las etapas que el ordenamiento jurídico consagra para ese tipo de asuntos, y que las decisiones adoptadas son fruto de una plausible apreciación de las pruebas practicadas y de las normas establecidas para solucionar ese tipo de asuntos. 3.

En punto a la acusación relacionada con un presunto error en cuanto al nombre de la persona cuya captura se ordenó, por no coincidir el segundo apellido BARRERO ordenado en la captura, con BARREIRO, el verdadero de la persona aprehendida, advierte la Sala que es del todo intrascendente, máxime cuando nunca estuvo en duda la identidad del procesado, ni aún en razón de la divergencia en cuanto al lugar de expedición de su documento de identidad, y menos cuando el número coincide con precisión. Y además es natural que este tipo de errores ocurran, pues el investigador al inicio de su actividad desconoce los hechos, ignora quién los realizó, y en general no tiene acceso a las circunstancias relevantes del proceso, sino cuando ya avanza en su tarea instructiva. 4.

Tampoco se advierte una vulneración al derecho de defensa por la actuación de la defensora pública, que aunque no satisfizo las expectativas y aspiraciones del accionante, no revelan para esta Corporación un desconocimiento de sus obligaciones legales que motive una intervención del juez de tutela para conjurar el posible agravio. 5. Igualmente, la Sala no advierte la ocurrencia de las irregularidades que denuncia el accionante pero que no señala con precisión ni claridad, al margen de lo cual se ha hecho un examen del cumplimiento de las garantías fundamentales que lleva a la Corte a concluir que no fueron desconocidas, motivo adicional para denegar el amparo formulado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2008-01876-01