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T 1100102040002008-01871-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-02-04-000-2008-01871-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 17 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por la sociedad EXPRESO ALCALÁ S. A., frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, la que se hizo extensiva a los Juzgados Tercero y Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, a la Compañía Seguros del Estado, a Carlos Alberto Silva Londoño, a las fiscalías que conocieron del trámite, a Fabio Ramírez López, a los titulares de la acción civil y al Ministerio Público.

ANTECEDENTES La actora reclama la protección del derecho constitucional al debido proceso que estima mancillado por las autoridades judiciales convocadas dentro de la investigación penal iniciada en contra de Carlos Alberto Silva Londoño por el delito de homicidio y lesiones personales culposas, en donde el a-quo en providencia de 27 de febrero de 2007 lo condenó a la pena principal de 35 meses de prisión como autor responsable de esa conducta punible, y el ad-quem al desatar la alzada que a ésta se le interpuso mediante fallo de 27 de noviembre del mismo año (fol. 19), entre otros, revocó parcialmente el numeral 4º de la parte resolutiva en lo que relacionado “con la condena que se impuso al pago de los perjuicios morales de manera solidaria a la ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO S. A. la que queda excluida de esta ordenación”.

A esta precisa resolución se le achaca vía de hecho, por cuanto considera que inaplicó el contenido del artículo 1127 del Código de Comercio, así como también la opinión que sobre esta norma se plasmó en la obra “El Contrato de Seguro. Universidad Externado de Colombia”; además, agrega que habiendo amparado su patrimonio de los riesgos de que dan cuenta las pólizas de seguro que tomó y en las que nada se dijo acerca de exclusiones de la cobertura, a la compañía aseguradora atrás citada no se le puede eximir de cancelar el monto de la condena por concepto de perjuicio moral que a la accionante se le impuso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Quinto Penal del Circuito sostuvo que a la accionante le tuvo en cuenta todas las intervenciones que formuló en el transcurso de la actuación (fol. 220). El Juzgado Tercero Penal informó del trámite que allí se surtió (fol. 228). La secretaría del Tribunal relató en detalle el rito que en esa corporación se desarrolló (fol. 226).

LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL No accedió al reclamo constitucional, tras concluir que fue presentado desconociendo el principio de inmediatez y, además, que la exclusión del pago de los perjuicios morales se apoyó en el hecho de que ese concepto no fue contratado en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y contractual (fol. 238).

LA IMPUGNACIÓN Esgrimió como causa de la demora en proponer el presente amparo la difícil situación económica por la que atraviesa la entidad, debido a los continuos desembolsos por otras reclamaciones; agregó, apoyada en fallo de esta Corporación, que el lucro cesante y el perjuicio moral de la víctima debían entenderse incluidos dentro del amparo de responsabilidad civil como parte integrante del daño y que una vez causado se entiende incorporado dentro del límite del valor asegurado (fol. 255).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del accionante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.

En el caso sometido a estudio, basta cotejar la providencia objeto de cuestionamiento proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia de 27 de noviembre de 2007 (fol. 17) con la presentación del escrito de tutela de 9 de julio de 2008 (fol. 207), para inferir que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, motivo que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.

Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-01871-01