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T 1100102040002008-01856-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 1101 02 04 000 2008 01856 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de julio de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Santos de Jesús Cadavid Pérez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 16 de octubre de 2007 y 8 de junio de 2008, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, negaron la petición que elevó enderezada a obtener la rebaja de la décima parte de la pena que le fue impuesta, en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado acusado en la providencia censurada decidió dejar sin efecto la acumulación realizada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; acumular las penas que le impusieron otros despachos judiciales, fijando la condena en 28 años y 3 meses de prisión; denegó la rebaja de la décima parte, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y, subsecuentemente, le negó la libertad condicional. 3.

Que el Tribunal cometió el mismo error del juez de primera instancia, pues el Juzgado de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en aplicación del principio de favorabilidad, realizó la acumulación jurídica de las penas, fijándola en 27 años y 11 meses de prisión. 4. Solicita que, en aras de la protección de sus derechos fundamentales, el juez de tutela readecue y acumule las penas, toda vez que “ los jueces ordinarios no se han puesto de acuerdo cuál es la pena que me correspondería ”.

LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional pedido, pues consideró que la decisión adoptada tanto por el Tribunal como por el Juzgado, “no estructura vía de hecho”, habida cuenta que está “debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente que confiere al funcionario el poder discrecional de aumentar la pena más grave hasta otro tanto, o que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En la providencia censurada el Tribunal, tras citar jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre la materia, advirtió que si bien es cierto que los condenados no pueden “a su antojo pretender la modificación de la pena en cuanto que por circunstancias de traslado el negocio debe pasar a conocimiento del otro Juez de Ejecución de Penas”, no obstante el juez de primera instancia realizó “unas deducciones acertadas en cuanto a la pena imponible, acorde con los parámetros que se fijaron por el Juez de Conocimiento en la sentencia primitiva, resultando una pena acorde con la ley y en reconocimiento de la circunstancia de favorabilidad que en un momento dado se fue presentando”.

Relativamente a la rebaja de la décima parte de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, consideró que como el accionante elevó la solicitud el 20 de septiembre de 2007, no tenía derecho a dicho beneficio, pues para esa fecha la citada norma había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. 2. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento. 3.

Por consiguiente, observa la Sala que la providencia censurada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a la luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar. 4.

En cuanto toca con la vulneración del derecho a la igualdad, basta señalar que no es suficiente con su mera enunciación sino que es necesario demostrar las situaciones fácticas y jurídicas del supuesto trato discriminatorio. En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

EXP. T. No. 2008 01856 -01