CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) Aprobada y discutida en Sesión de diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).
REF.: 11001-02-04-000-2008-01837-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Clovis Barrios de Chico contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso penal que adelantó contra Elzael Barrios Páez por el delito de fraude procesal y enriquecimiento ilícito; en consecuencia, solicita revocar la providencia de 22 de abril de 2008 que decretó la prescripción de la acción penal y cesó el procedimiento y, como medida provisional suspender el “levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que pesa sobre el inmueble objeto del fraudulento proceso de pertenencia adquisitiva agraria ( )”. 2.
Aduce en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que con ocasión de la denuncia que formuló contra el señor Barrios Páez por las citadas conductas, - “al haber obtenido del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena por medios ilícitos una sentencia de pertenencia adquisitiva de dominio agrario” -, la Fiscalía 19 Seccional de esa ciudad dictó el 29 de octubre de 2002 resolución de acusación por el primero de los delitos y el 23 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa capital profirió sentencia condenatoria por el punible de fraude procesal, providencia que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa y el tercero incidental, en principio fue confirmada con algunas modificaciones en la parte indemnizatoria por la Sala Penal acusada, pero, antes de que ésta cobrara ejecutoria mediante proveído de 22 de abril de 2008 dicha Corporación decretó la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello cesó el procedimiento, por cuanto “a partir del día dos (2) de abril de 2003 cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación a abril de dos (2) del año 2008 transcurrió el término de cinco (5) años”, pero sin tener en cuenta que ésta “debe empezar a contarse a partir del día 13 de julio de 2005 cuando la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena por orden del juez (…) y a petición del sentenciado se da cumplimiento a la ejecución de la sentencia obtenida en fraude a la judicatura y no desde la ejecutoria de la resolución de acusación como sesgadamente lo hace la H. Sala Penal, pues (…), el fraude procesal es de ejecución permanente y por lo mismo la prescripción se cuenta desde los últimos actos que se ejecuten tendientes a garantizar el cumplimiento de la decisión judicial obtenida con engaño” (fls. 13-14, cdno. 1), constituyendo ésta la razón por la cual la peticionaria considera que se le conculcaron las garantías fundamentales reclamadas. 3.
La Colegiatura acusada solicitó declarar la improcedencia del amparo, como quiera que para decretar el fenómeno prescriptivo en el caso objeto de cuestionamiento, aplicó las normas que gobiernan la materia y jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que sea viable acudir a este mecanismo por la simple disparidad de criterios en relación con el tema.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que “la mera discrepancia entre lo resuelto por las autoridades judiciales y las solicitudes de los sujetos procesales dentro del trámite de un proceso, de ninguna manera comporta vía de hecho como pareciera entenderlo la quejosa, toda vez que los funcionarios judiciales aplicaron irrestrictamente los artículos 83 y 86 del Código Penal al momento de analizar el fenómeno prescriptivo y con base a su buen argumentado raciocinio determinaron que el estado había perdido el ‘ius puniendi’, es decir su facultad, su potestad de punir un comportamiento delictivo por el transcurso del tiempo”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del a quo reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor y agregó que no pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, sino que no tiene otro medio de defensa para atacar “el auto ilegal que decretó la prescripción de la acción penal” (fl. 396, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.
De entrada advierte la Corte que la acción de tutela, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Examinada la queja constitucional que ocupa la atención de la Sala, se observa que si bien la peticionaria no está de acuerdo con la providencia de 22 de abril de 2008, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, declaró prescrita la acción penal iniciada contra Elzael Barrios Páez, tras advertir que el estado había cesado su potestad punitiva “por haber transcurrido el término señalado como pena máxima en la respectiva disposición penal, sin que se hubiera producido pronunciamiento definitivo ejecutoriado ”, lo cierto es que por estar soportada en el análisis fáctico y en las normas que regulan el asunto sometido a su conocimiento, dicha determinación constituye un criterio razonable que por venir amparada en motivaciones consistentes, escapan por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce.
En efecto, para arribar a la anterior conclusión, la Colegiatura acusada encontró que “desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación al día de hoy -22 de abril de 2008- ha trascurrido un término superior a los cinco (5) años, que de acuerdo con la ley sería el tiempo de prescripción de la acción de este proceso”, determinación que no luce arbitraria o antojadiza en la medida que se encuentra soportada en el artículo 83 y 86 del Código Penal y en una interpretación razonable respecto a la contabilización de los términos para que opere el fenómeno prescriptivo. 3.
Así las cosas, se observa que la Sala accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. 36 6 WNV. Exp.11001-02-04-000-2008-01837-02