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T 1100102040002008-01820-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-01820-01 Se decide la impugnación presentada por CARLOS EDUARDO VERGEL CANAL, respecto de la sentencia de 15 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Medellín, las Fiscalías Cincuenta y Seis (56) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y Primera (1ª) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian.

ANTECEDENTES 1. El interesado, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a “tener un abogado de su elección”, de acceso a la justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al pronunciar la sentencia de segunda instancia de 4 de octubre de 2007 dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. 2.

Informó el accionante que fue denunciado como presunto responsable del delito de omisión de agente retenedor por el jefe de la División Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en la ciudad de Medellín, con ocasión de su desempeño como representante legal de la sociedad Multisocial Colombia S.A., sociedad que habría dejado de consignar, dentro del término oportuno, dineros recaudados por concepto del impuesto al valor agregado (IVA) y retención en la fuente (retefuente) por los años 1999 a 2001 en un monto de $25.841.000, denuncia que dio lugar a la apertura de la investigación preliminar el 2 de marzo de 2003 y la instrucción formal el 9 de marzo de 2004 por las Fiscalías Cuarenta y Nueve (49) y Cincuenta y Seis (56) Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, ante las cuales solicitó el cambio de radicación del proceso penal por el cambio de su lugar de domicilio, pero éstos guardaron silencio al respecto.

Que en firme el llamamiento a juicio que le hizo la última de las referidas fiscalías, la actuación pasó al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín que, sin mediar renuncia de poder por parte de su defensor de confianza, le nombró uno de oficio con quien se adelantó la audiencia pública. Que el 17 de octubre de 2006 se profirió la sentencia que lo condenó a treinta y seis (36) meses de prisión, le impuso una multa por la suma $22.616.000 y lo condenó a pagar una indemnización por el monto de $11.308.000 a favor de la DIAN, decisión que por vía de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el pronunciamiento proferido el 4 de octubre de 2007, confirmó en cuanto a la pena impuesta y modificó respecto de los montos de la multa y de la indemnización de perjuicios, a las cuales había sido condenado el accionante. 3.

Aduce el promotor del amparo que en el trámite del proceso penal adelantado en su contra se presentó una nulidad, porque él solicitó el cambio de radicación del mencionado proceso y esa petición fue negada por el Tribunal acusado en la sentencia de segunda instancia, por cuanto se consideró que no era suficiente el cambio de domicilio del procesado para despachar favorablemente la solicitud, la que de todas maneras no se había realizado formalmente. 4.

Para el amparo de los derechos invocados, el accionante pidió que en sede de tutela se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, y en consecuencia, se retrotraiga la actuación hasta el cierre de la investigación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que evidenció que en este caso concreto no se cumplió el requisito de inmediatez y, además, porque comprobó que en realidad no era viable la declaración de nulidad pedida por el interesado, pues la petición de cambio de radicación no se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 600 de 2000.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante, al impugnar el fallo de tutela de primera instancia, manifestó que la sentencia en la que se sustentó el a quo no fija un término preciso para que pueda entenderse el concepto de inmediatez. También insistió en la vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de las irregularidades que explicó en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

La Sala advierte, como lo hizo el a quo, que en este caso no es procedente el amparo constitucional, toda vez que el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, el proferido el 4 de octubre de 2007 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la pena impuesta y modificó los montos de la multa y de la indemnización de perjuicios, a las cuales había sido condenado el accionante, fue pronunciado con más de nueve (9) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente solicitud de amparo, acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" 3. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-01820-01