CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 08 – 2008 EXP.: 11001-02-04-000-2008-01797-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del proceso de tutela promovido por ANURIO MURILLO MURILLO contra la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó la FISCALÍA VEINTIDÓS ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTIMA.
ANTECEDENTES 1. La presente acción tiene como objeto la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los accionados, según los hechos que se sintetizan enseguida: 2. La Fiscalía 22 Delegada ante la UNAIM adelanta en su contra la investigación No. 71516, trámite donde, en ampliación de indagatoria, el señor Hermes Prudencio Mosquera realizó imputaciones “ en contra de otras personas”, incluyéndolo a él. Posterior a ello, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en su contra, petición que fue negada con fundamento en la declaración antes mencionada.
Inconforme, impetró la nulidad de esa declaración en todo lo relacionado con los terceros, pues la ley es clara en establecer que cuando se realizan cargos contra otros, la indagatoria se suspende y se juramenta al indagado tal y como se hace con los testigos, sin embargo, la petición se despachó desfavorablemente bajo el argumento “ que la declaración del sindicado señor MOSQUERA MOSQUERA, aún no había sido valorada, por lo tanto, el Despacho Fiscal no le había otorgado calificación de prueba …”, cosa que no es cierta, pues sin duda la negativa primeramente aludida obedeció a lo declarado por el mencionado señor.
En desacuerdo apeló la anterior decisión, correspondiendo desatar la alzada al Fiscal Doce Delegado ante el Tribunal, despacho que se demoró más de un mes en resolver el recurso al punto que tuvo que presentar una acción de tutela para ello, no obstante, la negligencia permitió que en primera instancia se cerrara la investigación y se calificara el mérito del sumario.
Para el actor es claro que se incurrió en la irregularidad alegada, toda vez que no puede existir un testimonio sin la ritualidad del juramento, si ello ocurriese se estaría frente a una prueba nula de pleno derecho por violar el debido proceso. En su caso, al tener en cuenta el testimonio Hermes Prudencio Mosquera en las condiciones en que se produjo, se le vulneró el derecho a la libertad.
Por lo narrado, pide que se le ordene al Fiscal Doce accionado que revoque la providencia que confirmó la negativa de nulidad y, en su lugar, declarar la existencia del vicio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que el proceso que se adelanta contra el gestor por tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir se halla en curso, incluso aún no está en firme la resolución mediante la cual se calificó el mérito del sumario; lo que permite decir que todavía puede el ente investigativo o “ los Jueces Individual o Colegiado”, emitir la manifestación en justicia que corresponda.
No hay discusión respecto a que, quienes deben determinar si existe o no razón en las afirmaciones del actor son los funcionarios competentes para conocer de la investigación o el juzgamiento pues ellos “ valoraran la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, y no al juez de tutela quien no puede inmiscuirse en actuaciones propias de otras jurisdicciones”.
Además, puede el actor, en caso de no resultar favorecido con las decisiones acudir al recurso extraordinario de casación. Finalmente, no expuso el señor Murillo Murillo ningún argumento que permita pensar que se está frente a un perjuicio irremediable que le ceda el paso a la tutela, como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN Dice, en concreto, el actor que la nulidad que solicita que se decrete no es de toda la declaración rendida por Hermes Prudencio Mosquera, como erradamente lo interpretó el a quo, sino sólo de la parte en que sin estar sometido a la gravedad del juramento hizo imputaciones contra terceros, circunstancia que habilita la intervención del Juez de tutela.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que la sentencia impugnada debe ser confirmada. 2. Dispone el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 que una vez ejecutoriada la resolución de acusación la competencia pasa al juez responsable de la etapa de juzgamiento, donde “ Al día siguiente de recibo del proceso por secretaría se pasaran las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes” (el subrayado es nuestro).
A no dudarlo, lo que pretende el actor es suscitar a través de este especial trámite, cuya naturaleza es eminentemente residual y subsidiaria, un debate para el cual tiene claramente establecido un estadio procesal, en otras, que el Juez constitucional se anticipe a la decisión que debe tomar el Juez del proceso, pues según lo informó la Sala de Casación Penal la resolución de acusación proferida en su contra aún no ha quedado en firme, intromisión que no es permitida ni siquiera en sede de tutela dado el respeto que merecen las distintas jurisdicciones y competencias legal y constitucionalmente establecidas.
De suerte que la presente acción, como se dijo, no puede abrirse paso, pues comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales (numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 3.
Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS En permiso CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-01797-01