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T 1100102040002008-01794-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-01794-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Fernando Vásquez Navarro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del juicio penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego; en consecuencia, solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 23 abril de 2003, mediante el cual se declaró el cierre de la investigación y ordenar que el asunto regrese a la Fiscalía para que se continúe con el trámite respectivo. 2.

Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su petición, que el Juzgado accionado lo condenó dentro del aludido juicio a 26 años y 8 meses de prisión, mediante providencia de 31 de agosto de 2006, en calidad de coautor de los citadas conductas punibles, decisión que en virtud del recurso de apelación fue confirmada por la colegiatura acusada el 31 de marzo de 2008, alega que en el desarrollo del esas instancias fueron conculcadas las garantías fundamentales invocadas, toda vez que a pesar de encontrarse detenido en un centro carcelario del Estado, nunca se le notificó personalmente el cierre de la investigación, la resolución de acusación, la providencia de segunda instancia que la confirmó, los proveídos que fijaron fecha para la audiencia preparatoria y pública, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 178 del C.P.P. en consecuencia, no pudo ejercer su derecho de contradicción y perdió la posibilidad de acogerse a la figura de la terminación anticipada del proceso, pues aunque gozó de defensa técnica, los funcionarios querellados debieron intentar su ubicación para garantizarle la defensa material, sin que sirva de justificación aducir que desconocían su paradero, ya que en los registros de la Fiscalía General de la Nación debió aparecer sin esfuerzo alguno que después de haberse hecho efectiva la orden de captura que tenía el actor, éste se hallaba en la cárcel de Mocoa Putumayo; posteriormente en la Villa Hermosa de Cali y finalmente en la San Isidro de Popayán. 3.

Mediante auto de 3 de julio de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la mencionada capital, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 114, cdno.1). 4. El ente acusador precisó que al peticionario se le concedió la libertad provisional y en la diligencia de compromiso indicó que su residencia estaría en la calle 8 No. 17-61, Barrio la Esmeralda de la mentada ciudad y, por lo tanto, las decisiones que aduce no le fueron notificadas se remitieron a esa dirección; sin embargo, el 12 de febrero de 2003 el Departamento Administrativo de Seguridad comunicó que según información obtenida el reo había modificado su domicilio a la ciudad de Tulúa, y tan sólo el 5 de septiembre de 2006 gracias al sistema SIAN de la Fiscalía, se conoció que el sindicado se encontraba en las instalaciones del complejo penitenciario y carcelario San Isidro, lugar donde se le notificó la sentencia de primer grado que fue objeto de impugnación; asimismo, advirtió que la citada dependencia no está obligada hacer reportes a las estrados judiciales, salvo petición de parte, de manera que aunque fuese portadora con precisión de la ubicación del accionante, ésta no sabía quién requería esos datos y las autoridades querelladas tampoco estaban al tanto que la poseía. Agregó que pese a lo anterior, el derecho a la defensa se atendió cabalmente con la intervención directa de la defensa técnica, toda vez que el defensor fue notificado personalmente del auto de cierre de la insvestigación, presentó alegatos precalificatorios, impugnó la acusación, se le puso en conocimiento la determinación del ad quem, concurrió a las audiencias preparatoria y pública, allegó alegatos de conclusión y apeló la sentencia de primer grado.

Finalmente, concluyó que por determinación propia el procesado renunció en forma tácita a ejercer directamente la defensa material, pero oportuna y con abundante argumentación estuvo representado por su mandatario judicial, gozando del privilegio de que las principales decisiones fueran revisadas por el superior y, por lo tanto, no se vulneró las garantías reclamadas.

Por su parte, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, manifestaron que la actuación surtida en las dos etapas del trámite materia de censura por los funcionarios judiciales que conocieron de ellas, no se advierte la más mínima afectación al debido proceso, ya que tanto en la investigación como en el juzgamiento fueron adelantadas con estricto sometimiento al rito procesal consagrado en el Estatuto Procesal Penal, y respecto al derecho a la defensa, es claro que el promotor de la queja en ningún momento estuvo desprovisto de este, pues durante todo el desarrollo de la tramitación contó con la asistencia de un profesional del derecho designado por él mismo, razones por las cuales solicitaron declarar la improcedencia del amparo, ya que no se configura ninguna causal de procedibilidad que haga viable la protección deprecada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada, tras advertir que en el presente caso no se cumplen los presupuestos señalados jurisprudencialmente para pregonar vulneración de los derechos fundamentales por falta de defensa material o técnica, toda vez que el defensor designado por el actor “cumplió un papel activo en el decurso de la actuación ”; adicionalmente, sostuvo que habiendo agotado las autoridades los mecanismos previstos en la ley para que el accionante compareciera a surtir la notificación personal sin resultados positivos, teniendo en cuenta que las comunicaciones fueron remitidas a la dirección que él mismo aporto, la consecuencia lógica era continuar con la tramitación del proceso, como en efecto ocurrió. Asimismo, destacó que carece de fundamento aseverar que el hecho de no habérsele notificado personalmente las providencias emitidas en el trámite objeto de cuestionamiento, el accionante no tuvo la oportunidad de acogerse a la terminación anticipada del proceso, toda vez que si realmente ese era su interés, nada le impedía acudir directamente a ejercer dicha postulación, además, si siempre estuvo asistido de defensor de confianza, se presume que se enteró de las determinaciones adoptadas.

Por último, precisó que aunque el promotor de la queja contaba con la posibilidad de interponer recurso de casación, a fin de remediar ante el juez natural las presuntas irregularidades denunciadas, éste no lo utilizó y, por lo tanto, dicha omisión descarta la procedencia del amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo manifestando que si bien su abogado contractual actúo activamente dentro de la tramitación adelantada en su contra, “el procesado es un sujeto procesal autónomo” y, para garantizar el derecho a la defensa se le debió notificar personalmente las decisiones adoptadas en el proceso conforme lo dispone el artículo 178 del C.P.P., pues en su sentir es inaceptable que las autoridades accionadas no hubieren desplegado el mínimo esfuerzo en determinar su ubicación para proteger el derecho reclamado.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.

Examinada la queja constitucional y las evidencias obrantes en el plenario, advierte la Sala que si bien en el presente caso en la etapa instructiva no se cumplió el mandato consagrado en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que el actor estuvo asistido por abogado de confianza durante toda la tramitación de la causa, y éste se notificó de las decisiones proferidas, presentó alegatos precalificatorios, recurrió la resolución de acusación, participó activamente en la audiencia de pública e impugnó la sentencia condenatoria, desplegando de esta manera una conducta activa en el curso del proceso penal, de la cual se infiere que a pesar de la omisión en que se incurrió, el accionante gozó de una adecuada defensa técnica, que impide colegir vulneración del derecho a la defensa. 3.

Adicionalmente, también se infiere la improcedencia de la protección constitucional suplicada en este evento, puesto que, tal como lo hizo ver la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el peticionario disponía de otro mecanismo propicio de defensa judicial, previsto por el legislador para ejercerlo ante el Juez natural, es decir, dentro del proceso penal adelantado en su contra, cual era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria de segunda instancia, mediante la cual se declaró como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego; siendo ese el medio idóneo para debatir las cuestiones que ahora plantea, de suerte que si omitió interponerlo, no puede hacerlo ahora a través del mecanismo tutelar, revivir esa posibilidad ni sustituirlo por la protección tutelar, pues el constituyente no le dio alcance semejante al de una tercera instancia que facilitara la revisión integral de la actuación procesal adelantada. 4.

Por lo anterior, la impugnación no tiene vocación de prosperidad y la sentencia será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 REF.: 11001-02-04-000-2008-01794-01