CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2008-01779-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de julio de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la tutela instaurada por Jorge Hoyos López contra el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en Liquidación, y la Fiduciaria La Previsora S. A.
ANTECEDENTES 1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Juzgado accionado haga “cumplir el fallo de tutela de fecha 15 de septiembre de 2004, siguiendo los lineamientos plasmados por la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal de fecha 28 de febrero de 2006…donde reitera la orden de cumplir inmediatamente el fallo de tutela de segunda instancia, pues no es un simple ofrecimiento sino el reconocimiento y pago de la pensión que corresponda”.
Pidió, asimismo, que en caso de que se imparta pena por desacato, se prevenga al Tribunal acusado para que, en sede de consulta, “respete los causes plasmados en la decisión de tutela de fecha 15 de septiembre de 2004, y siga igualmente los lineamientos presupuestados por la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006”.
Adujo, como sustento de lo anterior, que el Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, protegió los derechos fundamentales del aquí demandante y 14 personas más, a través de sentencia de 15 de septiembre de 2004, en la que ordenó a Telecom, en Liquidación, “hacer a cada uno de los accionantes el plan de pensión anticipada que le ofrecieron a los servidores de Telecom, pertenecientes a los regímenes especiales y los cargos que estén hasta a 7 años de cumplir el requisito de pensión”.
Precisó que el 26 de julio de 2005 los beneficiarios del amparo formularon “incidente de desacato”, resuelto en proveído de 4 de octubre siguiente, por el que se decide no imponer sanción, y respecto del cual una de las tutelantes, Elsy Ocaña Rojas, presentó queja constitucional, que recibió acogida por la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, en segundo grado despachado el 28 de febrero de 2006, bajo el considerando de que “si bien en principio podría pensarse…que el fallo de amparo había sido cumplido, puesto que la entidad sí ofreció el plan de pensión anticipada a la accionante, lo cierto es que de ello lo fue tan sólo en apariencia, puesto que supeditó la efectividad del ofrecimiento a la exigencia de la acreditación de unos requisitos que ya se habían demostrado dentro de la acción de tutela y los cuales fueron tenidos como ciertos por el fallador de segundo grado”.
Agregó que por virtud de lo descrito, el Despacho acusado “sancionó por desacato” al representante legal de Telecom, mediante auto de 8 de marzo de 2006, confirmado por el superior en providencia de 14 de agosto del mismo año, en la que de manera puntual se consideró que “los tutelantes no cumplen con el requisito señalado en el plan de pensión anticipada para los cargos de excepción, pero cumplen el requisito para ofrecerles el plan de pensión anticipada para los cargos ordinarios, exceptuados María Aurora Rincón del Campo y Jorge Hoyos López, obvio si tal documentación es fiel, hecho que deberá ser debidamente verificado y sustentado”.
Señaló que por auto de 16 de mayo de 2007, el Juzgado accionado “decidió dentro del desacato que promovió el accionante, el archivo de las diligencias, debido al cumplimiento del fallo, y dado que respecto al señor Jorge Hoyos no es posible por medio de incidente de desacato hacer efectivo el reconocimiento del plan de pensión anticipada, ya que ello constituye un hecho nuevo objeto bien de una nueva tutela o debate en otra vía judicial, de acuerdo a decisión del Tribunal Superior de Medellín”.
Indicó, asimismo, que el 15 de noviembre del año pasado solicitó nuevamente dar trámite al incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela, el que fue respondido negativamente por la aludida autoridad en “oficio No. 2291” del 19 del mes y año citado, que reiteró lo resuelto el “16 de mayo de 2007”. Expresó, finalmente, que desde el tiempo en el que propuso “la acción de tutela, sostuvo y demostró que estuvo 15 años, 10 meses y 15 días, en cargo de excepción, con lo que cumplía con el requisito de estar a menos de 7 años de adquirir el derecho de pensión”; y que sólo Telecom, en Liquidación, “de manera poco ortodoxa, un año después de haberse decidió la tutela, relacionó que Jorge Hoyos tenía un tiempo de 10 años, 5 meses y 16 días”, error que fue clarificado posteriormente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, en escrito de 25 de abril de 2007. 2.1 El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, en respuesta al oficio librado, informó que efectivamente se surtió el trámite incidental, y que “el mismo fue cerrado mediante la expedición de auto de 16 de mayo de 2007, ordenando su archivo y teniendo como fundamento legal el hecho de que el señor Jorge Hoyos López no cumple con los requisitos para acceder a la pensión anticipada, máxime que el tiene la vía ordinaria para acceder a la referida prestación” (folio 120). 2.2 La Fiduciaria La Previsora S. A. se opuso a la prosperidad del amparo, con el argumento de que “está imposibilitada jurídicamente para atender las pretensiones del accionante…toda vez que dentro de su objeto social no está reconocer pensiones” (folios 123 a 137). 2.3 Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes reclamó la negativa de la tutela, al estimar que el actor “no tiene ninguna relación con el Patrimonio y en tal sentido no le afectan las relaciones jurídicas de carácter sustancial que le dieron origen a la presente acción”.
Agregó que no se estructura para el caso el “principio de la inmediatez”, dado que desde la desvinculación del petente a Telecom, han transcurrido más de cinco años (folios 277 a 283). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corporación accedió a la tutela, al considerar, en esencia, que: “…el Juzgado accionado, reiteradamente ha vendido negándose a darle trámite al nuevo incidente de desacato o a adoptar cualquier otra medida para obtener el cumplimiento del fallo respecto del actor, aduciendo que tal reclamo debe hacer parte de una nueva acción de tutela, o que bien puede acudir a la vía ordinaria judicial para demandar lo pretendido “Evidentemente, tal conducta constituye una flagrante violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que por segunda vez, inadvierte la función constitucional que le ha sido encomendada en orden a procurar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en sede de tutela.
(…) “Es incomprensible que estando evidenciado el error en que incurrió la empresa accionada al certificar el tiempo de servicio del actor, la cual constituyó el fundamento para negar el derecho prestacional reclamado, se siga negando sistemáticamente a pronunciarse de fondo frente al presunto incumplimiento del fallo de tutela del 15 de septiembre de 2004 en relación con el señor Jorge Hoyos López y concretamente, frente al incidente de desacato promovido por este con similar objeto”.
Como consecuencia de sus razonamientos, dejó sin efecto el auto de 16 de mayo de 2007 del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, ordenándole a dicha autoridad “que se pronuncie de fondo respecto del incidente de desacato propuesto por Jorge Hoyos López, y que obtenga el cumplimiento de la pluricitada orden de tutela, sin oponer el pronunciamiento del Tribunal obtenido en sede de consulta, pues esta decisión fue específica en establecer el incumplimiento del requisito de tiempo de servicio por parte de Jorge Hoyos López, siempre y cuando la documentación aportada fuera fiel, fidelidad que fue desvirtuada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes en el oficio No. 09161 del 25 de abril de 2007”.
LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue impugnada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín y el Patrimonio Autónomo de Remanentes. El primero adujo que se dio “el cumplimiento de la parte accionada”, pues “no es posible mirar el fallo de segunda instancia de manera aislada frente a las demás decisiones tomadas en el incidente de desacato”.
Expuso, además, que la orden de amparo no es clara, en la medida que se anula el auto de 16 de mayo de 2007, empero sin especificar si “sólo comprende al señor Jorge Hoyos López” (folios 475 a 480). El segundo arguyó idénticos motivos a los expresados al momento de responder la tutela (folios 490 a 499). CONSIDERACIONES 1. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que con la acción de tutela se cuestionan las decisiones de 16 de mayo de 2007 y 19 de noviembre del mismo año, mediante las cuales el Juzgado accionado, en su orden, dispuso “el archivo del trámite incidental” que venía situando desde agosto de 2005 y “negó dar curso” a una nueva petición de incidente, radicada el 15 de noviembre pasado, a la que se acompañó una certificación que rectificaba el tiempo de servicios del interesado, y su consecuente derecho a pensión en los términos del amparo concedido. 2.
Por lo tanto, corresponde en este momento escrutar si las determinaciones mencionadas se emitieron con respeto del derecho al debido proceso, o, si por el contrario, son constitutivas de una vía de hecho. El análisis de las piezas procesales remitidas permite inferir que el funcionario judicial acusado se abstuvo de impartir el trámite incidental a la solicitud que en concreto le elevó el apoderado judicial de Jorge Hoyos López, el 15 de noviembre de 2007, bajo el argumento de que mediante auto anterior se habían “cerrado las diligencias” y que “no es posible por medio de incidente de desacato hacer efectivo el reconocimiento del Plan de Pensión Anticipada, ya que ello constituye un hecho nuevo objeto bien de una nueva tutela o de debate en otra vía judicial”.
Precisa recordar que la persona que se sienta afectada por la falta de materialización de una orden de tutela en su favor, puede acudir ante el Juez constitucional respectivo para solicitar el cumplimiento de la misma y asegurar que su derecho sea íntegramente protegido, ante lo cual, el funcionario judicial está obligado a observar el procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 e iniciar un trámite incidental con el propósito de establecer si hay lugar o no a imponer la sanción por desacato.
En asunto semejante al que convoca la atención de la Sala se dijo que "[p] ara la Corte resulta claro que la decisión de la funcionaria accionada fue desacertada, toda vez que debió agotar el trámite respectivo del incidente propuesto, con el fin de estudiar a fondo el caso planteado y por ende su omisión quebranta sin duda el derecho al debido proceso cuya protección solicitó la peticionaria” (sentencia de 10 de marzo de 2006, expediente No.2006-00005-01, reiterada el 31 de julio de 2008, en el exp. 00112-01). 3.
En este orden de ideas, se impone confirmar la determinación impugnada, en cuanto concedió el amparo, dejó sin efecto el auto de 16 de mayo de 2007 y ordenó “decidir el incidente de desacato propuesto” por el actor. Esto es, que a vuelta de dejar sin validez el aludido proveído, el Juzgado accionado impartirá el trámite incidental que corresponde al memorial de 15 de noviembre de 2007 (folio 26 a 31 del cuaderno de la Sala), y lo finalizará con proveído en el que se valoren la totalidad de las pruebas que se acopien, incluida, por supuesto, la certificación emanada del Patrimonio Autónomo de Remanentes, y que milita a folio 82 del plenario. 4.
Con lo anterior se aclara, en un todo, el laborío que compete emprender al Despacho acusado, sin que sea del resorte del Juez de tutela insinuar o menos imponer el sentido de la decisión que defina el trámite de que da cuenta el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las aclaraciones hechas en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 Exp. 2008-01779-01