CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 08 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-04-000-2008-01770-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por GUSTAVO URREGO VARGAS, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Urrego Vargas, quien se encuentra descontando pena en la Cárcel Bellavista, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales dice fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados a propósito de haberle resuelto de manera adversa, la petición de rebaja de pena que formuló con estribo en lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005. 2.
En apoyo de su petición dice el accionante, que en varias oportunidades ha reclamado el beneficio mencionado, mas todas las veces le ha sido negado por el Juez accionado “ con argumentos rebuscados tales como ‘el de la preclusión de los actos procesales’ o el ‘de seguridad jurídica’, desconociendo elementales principios fundamentales como el de igualdad o favorabilidad”.
Agrega, que apeló una de esas decisiones y que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAVIER GONZALO MONTOYA ORREGO, MARTIZA DEL SOCORRO ÓRTIZ CASTRO y RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, la confirmó, “ con el argumento también rebuscado, de no haber reparado a las víctimas, así fuere simbólicamente”.
También dice, que reiteró la solicitud con estribo en argumentos diferentes, pero que el señor Juez ni siquiera la consideró, previniéndole para que se abstuviera de insistir. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo reclamado, toda vez que consideró que “ si bien la pretensión del accionante no fue admitida, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; si embargo –se itera- el peticionario no satisfizo la suma de las exigencias que demanda la norma en cita en el tiempo que tuvo vigencia …; tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión…”.
LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el accionante reitera su solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las resoluciones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. De la lectura del proveído que en segunda instancia resolvió lo referente a la rebaja de pena que reclama el actor (fls. 18 al 25, c.1), se establece que la determinación que se adoptó frente a esa solicitud obedeció a la verificación que se realizó respecto al cumplimiento de los requisitos contemplados por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 4760; actividad que llevó a la Sala a considerar que no se reunía el que toca con las acciones de reparación de las víctimas, pues ello no se satisfacía con una publicación en un diario de circulación nacional, como ya lo había precisado otra Sala de ese Tribunal al resolver un asunto similar.
Luego, se impone concluir que los accionados efectuaron una interpretación fáctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De igual manera no se puede predicar la conculcación del derecho a la igualdad, pues el actor no citó ningún caso en que los funcionarios acusados hayan concedido el beneficio en cuestión, a un condenado que se encuentre en unas circunstancias idénticas a la suya. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102040002008-01770-01