CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-01766-01 Se decide la impugnación presentada por MARIO ORLANDO MORALES JAIMES, respecto de la sentencia de 8 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Fiscalía Doscientos (200) Local, los Juzgados Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal de Garantías y Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Conocimiento, todos ellos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El interesado, recluido en la Cárcel de La Picota de Bogotá, por conducto de apoderado especial reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la “no auto incriminación” y a la libertad de expresión, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al negar la nulidad que formuló, negativa que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia proferida en la audiencia de 12 de mayo de 2008 dentro del proceso penal adelantado en su contra. 2.
Informó el accionante que por hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2007 la Fiscalía Doscientos (200) Local de Bogotá le formuló imputación a él y a cada uno de sus compañeros de causa penal por el delito de concierto para delinquir agravado ante el Juez Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal de Garantías de Bogotá, cargo que en presencia de sus defensores todos ellos aceptaron, en su sentir, inducidos por el funcionario a cambio de obtener los beneficios previstos en la ley.
Durante el desarrollo de la audiencia destinada a la individualización de la pena, llevada a cabo el 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se solicitó por los defensores de los imputados la nulidad de lo actuado, solicitud que se despachó desfavorablemente. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia dictada en audiencia realizada el 12 de mayo de 2008, confirmó la decisión del Juzgado de Conocimiento. 3.
Argumentó el interesado que no están probados o establecidos los elementos que caracterizan el delito de concierto para delinquir, por cuanto se trata, en este caso en particular, de una coautoría impropia, connotación que confunden los funcionarios accionados. 4. Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, el accionante solicita en sede de tutela que se declare sin valor ni efecto toda la actuación surtida desde la captura por los funcionarios accionados, en particular la determinación proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al momento de individualizar la pena, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 12 de mayo de 2008, y que, en consecuencia, se conceda su libertad inmediata e incondicional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció que la providencia del Juzgado de Conocimiento que negó la declaración de nulidad no era arbitraria, por cuanto es la ley la que prevé las consecuencias de la aceptación de los cargos por parte del imputado (artículo 293 del Código de Procedimiento Penal). Explicó que de lo anterior no puede entenderse que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de la responsabilidad por el procesado, quede condicionada a una nueva manifestación de voluntad del imputado, de todo lo cual concluyó que no era posible la retractación que pretendió el accionante y que, en consecuencia, las providencias cuestionadas se encontraban ajustadas al ordenamiento.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual insistió en la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales reiterando el marco jurisprudencial que al respecto elaboró en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente puede decirse que, por regla general, este mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la providencia proferida el 12 de mayo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la pronunciada el 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, decisión tomada en audiencia dentro de la cual se denegó la nulidad solicitada en relación con la actuación surtida en el trámite del proceso penal en contra del accionante y otros.
De la revisión realizada a la providencia censurada desde la perspectiva constitucional, advierte la Corte que no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular, pues el pronunciamiento que se analiza abordó de manera razonable el asunto sometido a su decisión y, por lo tanto, sus consideraciones no se muestran arbitrarias o antojadizas.
Se llega a la anterior conclusión, por cuanto de la revisión de aquella providencia se evidencia que los funcionarios de segunda instancia interpretaron “en armonía” lo dispuesto en los artículos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004, además de que constataron la presencia de los requisitos de validez en relación con el allanamiento a los cargos, aceptación que hicieron los imputados en presencia de sus defensores y de manera libre y voluntaria, de todo lo cual consideraron que no era posible la retractación, en virtud de que ya se había agotado la formulación de la imputación por el delito de concierto para delinquir agravado, motivo por el cual confirmaron la decisión que por vía de apelación revisaban.
Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el aquí accionante, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-01766-01