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T 1100102040002008-01747-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: Expediente No. 11001-02-04-000-2008-01747-01 Se decide la impugnación formulada por Jaime de Jesús Ruíz Fontalvo contra el fallo de 10 de julio de 2008 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión –Foncolpuertos- de Bogotá D.C., a cuyo trámite se impuso la vinculación de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior y Tercera Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos.

ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, el promotor del amparo solicitó la revocatoria de la orden de captura que pesa sobre él, producto de la sentencia de 20 de diciembre de 2007 mediante la cual se le condenó a una pena de siete (7) años y nueve meses de prisión por los delitos de prevaricato por acción en calidad de determinador, falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente y concierto para delinquir en concurso homogéneo y heterogéneo.

Sustentó el accionante la petición precedente, en síntesis, en que la mencionada sentencia denegó la prescripción deprecada por la defensa, con lo que se desconoció el verdadero sentido, contenido y alcance de la correspondiente petición, en la que se hizo el cómputo del término de prescripción durante la etapa de investigación, entre la fecha de realización de la conducta y la ejecutoria de la Resolución de acusación, dando lugar a un errado cómputo del término de prescripción de la acción penal, así como a la aplicación indebida de una norma legal para la contabilización del mismo, como lo fue el artículo 86 del código penal, cuando los llamados a regular el asunto, eran los artículo 83 y 84 ibídem.

Enfatizó que el Juzgado accionado conculcó su derechos fundamentales al debido proceso por haber proferido una sentencia de condena “con fundamento en una serie de delitos que, al momento de iniciarse la etapa del juicio y, con mayor razón al de dictar la correspondiente sentencia -20 de diciembre de 2008 (sic), no se podía continuar con el ejercicio de la acción penal, en tanto que las acciones penales correspondientes se encontraban prescritas”, e igualmente vulneró su derecho fundamental a la libertad “…en la medida en que existe una sentencia de condena ejecutoriada que reclama su ejecución y conllevaría la eventual privación efectiva de la libertad (…) mientras se presenta y tramita una ACCION DE REVISIÓN en su favor; lo que constituiría, a no dudarlo un perjuicio irremediable…” (fls.12 y 13 Cdno. Primera instancia).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo deprecado, tras advertir que si el actor persigue atacar el fallo de primera instancia, debió interponer la acción idónea para ello, más aún cuando si consideraba amenazado un derecho fundamental se le imponía acudir al mecanismo tutelar en forma pronta y no seis meses después de proferida la decisión de primera instancia. Igualmente acotó que el accionante dejó transcurrir los términos para sustentar el recurso de alzada contra la mencionada decisión, por lo que no puede, so pretexto de invocar la protección a sus derechos fundamentales, revivir los términos que por decidia dejó vencer.

De otro lado, la sentencia de primer grado consideró que el Juez competente para conocer la tesis planteada por el accionante es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en sede de tutela “…sin que sea de recibo la existencia de un perjuicio irremediable, ya que desquicia toda argumentación válida su invocación, como que si ello fuera así y en gracia de discusión, no encuentra razonable la Sala cómo ante la eventualidad en su concreción –perjuicio irremediable- no se ha hecho uso del mismo precaviendo un mal mayor”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera los argumentos expuestos en el escrito genitor de la acción y, de otro lado, busca que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras se interpone la correspondiente acción de revisión, por cuanto del estudio de las pruebas acopiadas estima evidente la existencia de una protuberante y clara vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad al haberse proferido una sentencia cuando el Estado Colombiano ya había perdido toda potestad legítima para aplicar el ius puniendi, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, regulado por los artículos 83, 84 y siguientes de la Ley 599 de 2000.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a decantada jurisprudencia de la Sala, la acción de tutela deviene improcedente cuando el quejoso ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial, con los cuales hubiera podido controvertir al interior del correspondiente proceso y ante la misma autoridad que adoptó la determinación objeto de censura, o por el superior funcional de ésta, las circunstancias en que apoya su reclamo constitucional, toda vez que por ser un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla, y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. De ese modo conviene puntualizar, que tutela no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios establecidos por el legislador, para debatir, en el marco propio del proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no utilizaron al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a la finalidad ius fundamental que comporta dicha acción pública “… no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para establecer oportunidades precluídas o términos fenecidos”.

(Exp. 050012203000200800065-01). 2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se aprecia que los argumentos de la impugnación no le restan solidez al fallo de primer grado, toda vez que, verificados los elementos de juicio obrantes en la actuación, emerge que el accionante desaprovechó la oportunidad que tenía al interior del proceso para exponer, a través del recurso ordinario de apelación, las razones en que cimenta su inconformidad contra la sentencia condenatoria, pues acorde con el informe rendido por el juzgado accionado (334 al 340), el referido medio impugnativo, aunque se interpuso en oportunidad, lo cierto es que por auto de 31 de enero de 2008 fue declarado desierto debido a que la sustentación resultó “fuera de término”.

La circunstancia reseñada impide al Juez Constitucional acometer el análisis de una problemática que debió ventilarse por los medios legales ante el Juez de la causa, ya que esta acción pública no está llamada a sustituir o reemplazar los recursos o instrumentos procesales ordinarios al alcance de las partes o intervinientes, para controvertir las decisiones eventualmente adversas a sus intereses o derechos, ni mucho menos puede ser utilizada como mecanismo paralelo a aquellos, ni tiene la virtualidad de revivir términos u oportunidades procesales fenecidas merced a la incuria, desacierto o inactividad del presunto afectado, toda vez que “… la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria”.

(Sent. T. exp. 12213000200700379-01, reiterada, entre otros, exp. 880012208000-2008-00026-01). De otro lado, en lo concerniente a la pretensión del quejoso para que se conceda el amparo constitucional de sus derechos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( mientras se interpone la correspondiente acción de revisión), cumple advertir que en este preciso evento no se demostró la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio de tales características que deba ser conjurado; sobre este tópico, precisa indicar que no luce razonable que quien supuestamente se encuentre afrontando una situación de tal magnitud deje de acudir con urgencia a los mecanismos judiciales encaminados a remover la causa generadora de aquella y, de ese modo, evitar su extensión, desde luego que la iniciación de un proceso o la imposición de una condena, no configuran, per se, perjuicio irremediable, ya que realmente se trata de una afectación legítima de los derechos del sujeto destinatario de la medida, sin que de modo alguno comporte un perjuicio opuesto al orden jurídico constitucional. 3.

Los anteriores razonamientos se consideran suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible.

Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA