CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticinco de agosto de dos mil ocho REF.: 11001-02-04-000-2008-01734-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Francisco Javier Gómez Jaramillo contra la sentencia del 8 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira y la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Pereira (Risaralda) y Armenia (Quindío), trámite al que fueron vinculados el señor José Leonardo Giraldo Guzmán y la sociedad Primer Tax S.A.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, los cuales estimó conculcados por los entes accionados al declarar precluída la investigación penal adelantada como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de noviembre de 2004, en la vía que de Cerritos conduce a la Virginia, puesto en conocimiento de la Fiscalía por la Policía de Carreteras, en el que colisionaron el vehículo campero Land Rover de placas HUG 432, conducido por el señor Francisco Javier Gómez Jaramillo, contra el taxi de placas WHI 579, conducido por el señor José Leonardo Giraldo Guzmán, en el que resultaron lesionados el accionante y los señores Raúl Arturo Hincapié y Luis Alberto Salazar Pérez, pasajeros del taxi, quienes el día 23 de noviembre de 2004, instauraron la correspondiente denuncia penal, y fueron remitidos a medicina legal para efectos de que se les practicara el reconocimiento médico legal.
Afirma que el día 20 de diciembre de 2004, presentó ante la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales de Pereira, otorgamiento de poder para formular demanda de parte civil en contra del señor José Leonardo Giraldo Guzmán, demanda que fue efectivamente interpuesta el 21 de diciembre de 2004 y admitida mediante auto del 2 de junio de 2005.
Posteriormente, la Fiscalía citó a los involucrados en el accidente a una audiencia de conciliación, en la que el impugnante manifestó que sus pretensiones económicas contra el civilmente responsable ascienden a la suma de $32.220.000 y, en relación con el tercero civilmente responsable, a la suma de $227.229.070; dicha conciliación se tornó fallida (folio 155 cuaderno primera instancia).
Al no haber conciliación entre las partes, la Fiscalía vinculó a los dos conductores implicados en el accidente de tránsito al proceso penal, mediante diligencias de indagatoria que rindieron ambos el 9 de septiembre de 2005. Por otro lado, agregó que los días 31 de mayo y 12 de agosto, ambos de 2005, fueron presentadas las correspondientes demandas de parte civil contra los terceros civilmente responsables, Primer Tax S.A., empresa a la cual estaba afiliado el taxi, y Ferley Vargas, propietario de vehículo de servicio público aludido, las que fueron admitidas.
Manifestó que el 14 de septiembre de 2007, la Fiscalía 29 Local de Pereira, declaró precluída la investigación, bajo el argumento que se omitió instaurar querella por parte de los vinculados. Esta providencia fue apelada y confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío, el día 16 de abril de 2008.
Concluye que en vista de las múltiples anomalías que rodearon el trámite procesal, en el cual se desconocieron los precedentes jurisprudenciales relacionados con la materia, acudió a la acción de tutela con el objetivo que el juez constitucional revoque las decisiones atacadas y, en consecuencia, se profiera resolución de acusación en contra del investigado y se condene a los terceros civilmente responsables. 2.
La Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Risaralda y Quindío, remitió copia de la Resolución de 16 de abril de 2008, que confirmó la Resolución proferida por la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira, que resolvió precluír la investigación penal adelantada, dicha preclusión obró a favor accionante y el señor José Leonardo Giraldo Guzmán. La Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Juzgados Municipales de Pereira, solicitó que se denegara el amparo constitucional por improcedente pues en su criterio en la actuación procesal surtida, no se conculcaron los derechos fundamentales invocados habida cuenta que la acción penal caducó porque el accionante omitió presentar la querella oportunamente; además, remitió en calidad de préstamo la investigación penal censurada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la queja constitucional, tras considerar que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los criterios de procedibilidad incumbe a quien la ejercite no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Añadió que la acción de tutela no está prevista para que los interesados formulen reparos sobre la forma en que fue aplicada o interpretada la normatividad jurídica por el juez competente, si al mismo tiempo no se demuestra que dicho ejercicio contrarió abiertamente el sistema normativo de manera por completo desquiciada e injustificada, en otras palabras, desbordando los criterios de autonomía e independencia que los jueces tienen al aplicar el derecho.
Por otra parte, adujo que frente a decisiones judiciales ejecutoriadas se presume su legalidad y acierto, razón por la cual si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncie, es a quien le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error advertido sea garrafal o quede en franca evidencia, elementos que a su juicio no concurrieron en el presente caso pues las pretensiones elevadas en la demanda de constitución en parte civil fueron eminentemente económicas al paso que el accionante dejó vencer los términos establecidos para instaurar la querella, luego las decisiones censuradas, no comportan una vía de hecho.
Además, la acción de tutela es improcedente habida cuenta que el accionante puede acudir a la jurisdicción civil para procurar la satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de tutela de primera instancia, recabando en los hechos y argumentos expuestos en la queja constitucional.
Agregó que en el momento histórico que vive el país se espera de las altas cortes el examen constitucional y no formal de los debates jurídicos planteados, y por lo tanto los principios de raigambre constitucional deben prevalecer en este tipo de decisiones; para sustentar su petición relaciona jurisprudencia constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y hace referencia a la sentencia C- 228 de 2002, de la Corte Constitucional, en los apartes atinentes a los derechos de verdad, justicia y reparación las víctimas.
CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente habida cuenta que las decisiones censuradas se encuentran debidamente motivadas, no se advierten desmesuradas o irrazonables, ni se demostró por quien las fustiga, que haya un despropósito en la valoración probatoria, o en la calificación jurídica de los hechos efectuada por las autoridades accionadas como resultado de la labor decisoria, autónoma e independiente, que la constitución y la ley les confiere.
Ha de verse que la tutela no fue creada como tercera instancia para que, sin elementos que permitan concluir la ocurrencia de una vía de hecho, se prolongue una controversia que ya fue agotada ante los funcionarios judiciales constitucional y legalmente competentes. Así las cosas, el amparo deprecado riñe con el carácter residual y extraordinario que informa la protección de los derechos fundamentales, pues no se pueden revivir en sede de tutela asuntos ya resueltos bajo una argumentación carente de capricho o arbitrariedad por el solo hecho de no ser compartida por el accionante.
En efecto, el promotor del amparo incumplió el mandato legal que le imponía la obligación de formular una querella (folio 164) para iniciar la acción penal por el delito de lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad o enfermedad que no excedieran de 60 días, consagrado por el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, razón por la cual la denegación de la tesis que formuló respecto a que la demanda de parte civil que presentó contra José Leonardo Giraldo, tenía la posibilidad de sustituir la querella que, como perjudicado directo, no presentó oportunamente a pesar de tener asistencia jurídica, no sólo comporta un argumento razonable para la adopción de la decisión censurada sino que genera la improcedibilidad del amparo impetrado, en tanto el accionante, debido a su propia incuria no agotó los medios procesales previstos por el legislador para la protección constitucional de los derechos cuya lesión invoca en sede de tutela.
Por otra parte, tampoco luce arbitrario que el hecho de que la Policía de Carreteras haya puesto en conocimiento de la Fiscalía los sucesos que rodearon el accidente de tránsito, tenga el alcance de reemplazar la mencionada querella; ello es así, porque las autoridades de tránsito no actuaron con la finalidad de sustituir al actor en el ejercicio de un derecho que le es personalísimo e intransferible, si no que obraron en cumplimiento del mandato legal según el cual “El servidor público que teniendo conocimiento de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no de cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo publico”.
Finalmente, no debe perderse de vista que siendo el interés que persigue el accionante de linaje eminentemente patrimonial, está habilitado para acudir a la jurisdicción ordinaria civil y allí tratar de satisfacer sus pretensiones económicas, con absoluta independencia de que las instancias ante la jurisdicción penal estén concluidas por la declaratoria de la preclusión de la investigación; resultando improcedente también la protección constitucional por esta causa, pues la acción de tutela no está prevista para debatir pretensiones de índole económico habida cuenta que su única finalidad es procurar la protección de derechos fundamentales.
Bastan los anteriores razonamientos para negar el amparo solicitado; en consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada proferida por la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA